REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGIA

PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la causa de inicio mediante libelo presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se declinó por competencia en razón de la materia en fecha dos (02) de febrero de 2005, por ante este Tribunal, por la ciudadana CELSA YSMELDA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, doméstica, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.763, domiciliada en La Palmita, Sector Las Rurales, casa Nº 23-24, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano BENEDICTO MÁRQUEZ BERBESI, venezolano, mayor de edad, casado, ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.080, domiciliado en la calle principal, casa Nº 163, Barrio La Playita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------

PUNTO ÚNICO

Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, de conformidad con él articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal” y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año desde la ultima actuación de fecha 06-07-2004, lo cual constituye inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento por cuanto el legislador con el fin de evitar que las causa sea interminable por falta de impulso procesal de los interesados, consagra la norma citada la figura de la perención de la instancia, que seria una sanción a las partes por la inactividad, así mismo produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad. Contempla igualmente, que la perención pueda declararse de oficio por el Tribunal. Vistas las consideraciones anteriores, se evidencia que ha transcurrido más de un año, tiempo en el cual la presente causa ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora y por ende se consumió la perención de la instancia la presente causa y así declara:

DECISIÓN

En orden a las consideraciones antes expuestas éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------- Por cuanto no consta la dirección exacta de las partes, según se evidencia diligencia que obra a los folios treinta (30) y treinta (32) suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, se acuerda la notificación de los ciudadanos CELSA YSMELDA GUTIÉRREZ y BENEDICTO MÁRQUEZ BERBESI, por cartelera, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, líbrense las boletas de notificación y entréguensele al Alguacil para que sea publicada en la cartelera de este despacho, durante diez (10) días hábiles y una vez que conste en autos tal actuación comenzará a correr el término para ejercer los recursos que las partes estimen convenientes. Líbrense las boletas, fíjense las mismas en la Cartelera Principal del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 0305
Ghuizap.-