REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandante (reconvenido): Carolina Fátima Abdel López, titular de la cédula de identidad N° 10.857.940.
Apoderado judicial: Adiby Cherife Abdel López, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.643.

Demandados (reconvinientes): Marcos González, Norma González, Argenis González y Félix Gravina, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.475.410, 4.475.409, 5.465.085 y 14.798.091, respectivamente.
Apoderados judiciales: Cesar Tovar Gonzalez, Miriam Ylumina Silva de Salas, Nancy Magali Leon Otriz, Alexis José Carrizo Valecillos, Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay y Luis Mario Vitanza Orellana, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.418, 108.492, 108.422, 109.302, 68.138 y 84.595.

Motivo: Reivindicación/ Prescripción adquisitiva

Sentencia: Reposición
Expediente: Nº 5.608

Visto con informes de las partes.


Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por los demandados asistidos de abogado contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la acción de reivindicación intentada, condenando en costas a la parte demandada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 9 de julio de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 30 de julio de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de autos de conformidad con el articulo 517 eiusdem.
El acto de informes correspondió el día 21 de octubre del 2009 dejando constancia que ambas partes comparecieron y consignaron sus conclusiones las cuales el tribunal ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante.
La apoderada judicial de la actora adujo:
1. Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno municipal que tiene un área de doscientos dieciséis con cincuenta y tres metros cuadrados (216,53 mts2) y un área de construcción de ciento cincuenta y tres con sesenta y cinco metros cuadrados (153,65 mts2).
2. Que dicho inmueble esta ubicado en la Avenida 7 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy con el código catastral Nº 101-23-14, cuyos linderos son Norte: solar y casa que es o fue de Rosa de Dosanto; Sur: Avenida 7 que es su frente; Este: casa que es o fue de Oscar Alvarado y sucesión Oropeza y Oeste: Casa y solar que es o fue de María Da´rold.
3. Que dicha propiedad se evidencia de documento de propiedad de fecha 18/10/2005 protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy bajo el N° 32, folios 239 al 243, protocolo primero, tomo primero del cuarto trimestre del 2005.
4. Que es el caso que al momento en que su mandante adquirió el inmueble, este se encontraba habitado por los ciudadanos Marco González, Argenis González, Norma González y Félix Grabina, por lo que su poderdante acordó con ellos que seguirían habitando la casa por un lapso máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la compra (18/10/2005), es decir, hasta el 18/8/2006, tiempo en el cual deberían buscar donde mudarse y dejar totalmente desocupado el inmueble.
5. Que hasta la fecha (de interposición de demanda) a pesar de haberse vencido el lapso para la desocupación los demandados se han negado a desocupar la casa en referencia y a reconocer a su mandante como propietaria de la misma argumentando (los demandados) que ese inmueble le perteneció a su madre Carmen Elena Rangel (fallecida) y que por ende son ellos los propietarios, por ser sus herederos.
6. Que por consiguiente el inmueble se encuentra arbitrariamente ocupado por los mencionados ciudadanos, quienes han actuado de mala fe por cuanto saben que dicho inmueble le pertenece a su mandante, y sin embargo se encuentran ocupándolo sin ningún titulo ni derecho alguno para detentarlo.
Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil.
Petitorio.
Que demanda a los ciudadanos Marco González, Argenis González, Norma González y Félix Grabina, para que convengan o a ello sea condenado por el tribunal a entregar de manera inmediata libre de bienes y personas el inmueble objeto del litigio.
Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) hoy cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00).
Acompañó la demanda de:
• Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara bajo el N° 27, tomo 188, marcado A, folios 6 al 8.
• Documento Registrado ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual de este Estado, bajo el N° 32, PP, Tomo 01, 4° Trimestre, marcado B, folio 9 al 14.
• Recibo de ingresos N° 42101, emanado por la C.A. Electricidad de Occidente, filial de CADAFE a nombre de la ciudadana Carolina Fátima Abdel López (demandante), de fecha 5/9/2006 (marcado C, folio 15).
• Documento denominado “Contrato SUS 3” folio COM-15515; N° 0394. (marcado D, folio 16).
• Factura N° 36130 (recibo de pago) emitida por Aguas de Yaracuy C.A. de fecha 1/9/2006 por prestación de servicio de agua (marcado E, folio 17).
• Inspección judicial (extra litem) evacuada por el Juzgado de municipio Bruzual del estado Yaracuy, procedimiento judicial signado con el N° 276-2006, (marcado E, folios 18 al 33).

De la contestación de la demanda
Los demandados, asistidos de abogados, en la oportunidad legal dieron contestación en los siguientes términos:
1. Que contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse a la realidad jurídica.
2. Que la progenitora de los demandados, Carmen Elena Rangel López, quien falleció en fecha 22/11/2003, en los meses de agosto y septiembre del año 1951, de manera privada, como se acostumbraba en ese entonces, antes de concebirlos (a los demandados) adquirió para ella misma una pequeña casa ubicada en la avenida 7 entre calles 14 y 15, distinguida con el N° 14-78 del Barrio El Centro de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy con ficha catastral N° 101 23-15, es decir, sector 101, manzana 23, casa N° 15.
3. Que desde entonces su madre siempre permaneció viviendo allí con todos ellos hasta la fecha de su deceso.
4. Que allí nacieron, se criaron y se educaron bajo el amparo de su madre, y desde entonces son quienes han habitado el inmueble objeto de demanda.
5. Que en vista de que son ellos, junto con sus descendientes, quienes han vivido en el citado inmueble, ocupándolo como si fueran sus verdaderos propietarios, por el hecho de haberlo considerado siempre así en forma pública y notoria cumpliendo de ese modo con la posesión legítima.
6. Que desde que cada uno de ellos empezó a trabajar han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, han pagado con dinero de su peculio, los servicios básicos y las obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza; así como ampliaciones y reparaciones mayores y menores efectuadas al inmueble.
7. Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocan a su favor, es claro y determinante que al transcurrir tantos años, más de cincuenta, se ha consolidado en su nombre la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción adquis itiva veintenal o usucapión sancionada en el ordenamiento legal.
De la reconvención.
1. Que por lo narrado contrademandan y/o reconvienen por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión conforme el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem, a la ciudadana Carolina Fátima Abdel López, exponiendo:
2. Que en principio, los tres primeros que encabezan el escrito de contestación y luego el hijo de la segunda, ciudadano Félix Eduardo Gravina González, ostentaron la tenencia del inmueble señalado y ejercen en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietarios, por lo que les asiste un derecho legítimo y al respecto señalan sentencia emanada por la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, tomo LVI388TC, criterio ratificado en sentencia del alto tribunal en fecha 13/6/1991 comentada y analizada en la obra de Pierre Tapia, cit. N° 6 pp 247-248.
3. Que es la razón, motivo y derechos por los cuales en su carácter de poseedores legítimos del bien inmueble de marras, que acuden para solicitar se declare la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y en consecuencia:
• Se declare a su favor el derecho de propiedad del referido inmueble, ya que habiendo transcurrido más de 50 años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada ni interrumpida, ha operado la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.
• Se acuerde publicar edicto donde se citen a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido.
• Que la sentencia definitiva que recaiga en este juicio sirva como titulo de propiedad suficiente a su favor, a tenor de lo preceptuado en el artículo 696 de la Ley Procesal Civil.
• Se decrete sin ninguna dilación medida innominada conservativa, específicamente, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, propiedad de la demandante ciudadana Carolina Fátima Abdel López, según consta en documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 18/10/2005 inserto bajo el N° 32, folios 239 al 243, protocolo primero, cuarto trimestre; tal medida para impedir que la reconvenida traspase su derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, es decir para que el inmueble no vaya a ser enajenado de cualquier forma durante el curso del juicio y con ello se frustren (violen) sus derechos e intereses.
• Que dicho inmueble esta constituido por una casa inmueble, ubicada en la avenida 7 entre calles 14 y 15, casa N° 14-78, ficha catastral 101 23-15, Barrio El Centro de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy edificada sobre un área de terreno municipal.
De la llamada del tercero
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del CPC en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 370 eiusdem se cite a los ciudadanos Agueda Antonia López de Abdel, Fuad Amer Abdel, William Rafael López González y Andreina Delgado de López, con el objeto de que se hagan parte forzadamente en el proceso judicial y a la vez, en su escrito de contestación aparte de los alegatos que ellos pudieran hacer en su defensa, aporten datos de interés referentes a la posesión legítima que por derecho están alegando sobre el inmueble usucapido, toda vez que se desprende de la documentación presentada por ambas partes en la disputa, que son los vendedores inmediatos del inmueble objeto del juicio y por lo tanto conocedores de los hechos que alegan.
Que tal venta fue realizada recientemente y en forma maliciosa, y que por razones de economía procesal no les conviene atacar, y que ignoraban hasta el día en que se efectúo su citación personal.
Que los vendedores ya identificados y llamados como terceros debidamente autorizados por sus cónyuges, son, por una parte progenitora y por la otra tío de la compradora, es decir, la demandante en la causa y a quien están reconviniendo.
Que a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 691 del Código Adjetivo Civil anexan original de certificación del inmueble objeto del litigio expedido por la ciudadana Registradora Inmobiliaria del municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 6/12/2006 en el cual consta el nombre, apellido y domicilio de la persona natural que aparece allí como propietaria del inmueble, es decir, de la reconvenida. De igual manera anexan copia certificada (fotostática) del documento que le acreditaba la propiedad de la casa a los vendedores, titulo supletorio evacuado ante el tribunal de instancia en fecha 7/6/2005.
Como conclusiones exponen que de lo narrado quedó fehacientemente evidenciado que cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley para optar a la prescripción de la propiedad por prescripción adquisitiva llamada también usucapión, ya que han mostrado una conducta propia de poseedores legítimos por un transcurso de tiempo superior a los veinte años, hecho este que a todas luces –a su juicio- les acredita suficientemente para la adquisición de la propiedad bajo ese competo o figura jurídica.
Que invocan el principio procesal “reus in excipiendo fit actor” o sea que el demandado cuando se excepciona defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa y, el principio “actore non probante, reus absolvitur”, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logra en el proceso probar los hechos.
Estiman la reconvención en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo.
Junto a su escrito de contestación y reconvención anexan:
• Original de certificación de gravamen a nombre de la ciudadana Carolina Fátima Abdel López, suscrita por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy (marcada B, folios 93 al 96).
• Copia fotostática certificada de titulo supletorio de propiedad a nombre de los ciudadanos Agueda Antonia López de Abdel y William Rafael López, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Yaracuy, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Bruzual del estado Yaracuy (marcado C, folios 97 al 104).
• Fotostatos de cédulas de identidad de los ciudadanos Marcos González Rangel, Norma González Rangel, Argenis González y Félix Gravina González.

De los informes ante esta instancia
De la parte demandante
En primer lugar realizó una síntesis de los hechos ocurridos en el juicio como la contestación y la reconvención.
Que en el lapso de pruebas la accionante promovió documentales que prueban ampliamente el derecho reclamado.
Que igualmente la inspección judicial prueba no solo la ocupación ilegitima de los demandados sino también la identidad plena del bien objeto.
Que la demandante para desvirtuar la pretensión de los demandados reconvinientes en cuanto a la prescripción veintenal, promovió y evacuo la prueba de testigo, que resultaron certeros, contundentes y concordantes entre si.
Que los demandados reconvinientes no lograron desvirtuar los hechos y el derecho alegado y menos aun la pretensión de prescripción veintenal.
En cuanto a las testimoniales promovidas por los demandados solo se refirieron a cuestiones de parentesco, de tiempo y lugar pero sin consignar a la causa prueba fehaciente para desvirtuar la pretensión de la actora.
Que igualmente el juez de la causa en su sentencia expresó: que si fuera cierto que los demandados tenían tanto años ocupando el inmueble cómo es posible que no hayan hecho ningún documento para demostrar la propiedad alegada, así como que hayan ocupado el inmueble tanto tiempo si manifestaron que lo estaban ocupando después del deceso de su madre haciéndose llamar herederos, situación que no está probada, ya que la lectura del acta de defunción se lee que la ciudadana Carmen López no dejo bienes de fortuna.
En conclusión afirma que la apelación es temeraria, ya que la sentencia del a quo fue una decisión ajustada a derecho, probados los hechos en concordancia con las normas legales aplicadas.

De la parte demandada
Que la presente causa está motivada por la interposición de juicio de reivindicación y habiéndose opuesto en su oportunidad legal, la reconvención como excepción al fondo de la misma, se motivó también por la parte demandada que reconvino por prescripción adquisitiva o usucapión.
Que del silencio de pruebas; de las actas procesales se pueden demostrar, al observar que ambas partes consignaron en su oportunidad pruebas en defensa de la reivindicatoria como también en defensa de la acción por prescripción adquisitiva, no siendo valoradas por el a quo el titulo supletorio, así como los documentos emanados de la alcaldía, como lo es la ficha catastral del 2005, recibos emanados del ente administrativo sin señalar cual recibo.
Que valoro como plena prueba el contrato de servicio público de agua, el cual no señala fecha de emisión; consignado por la parte actora.
Que valoró inspección judicial de fecha 134 /9/ 2006, donde; a su parecer demostró únicamente la posesión la parte demandada.
En cuanto a la prueba de testigo, dio a los testigos Juan Rodríguez de Carmona, Arturo Delgado, Teresa Mercedes Meléndez, Edgar Escolano, pleno valor probatorio por coincidir con sus respuestas.
Que el juez no se pronunció en cuanto a las pruebas aportadas por los demandados, la única prueba que analizó fue la evacuación de testigo y no le dio valor probatorio por considerar que las testimoniales acrecían de contundencia y fuerza probatoria necesaria para demostrar la propiedad de las bienhechurias.
Que los testigos, que eran aproximadamente 11, coincidieron en sus declaraciones cuando manifiestan que les consta que son los demandados los que han hecho mejoras durante ese tiempo, han construido habitaciones y otras mejoras, y no obstante el a quo no dio valor a los mismo, siendo esta prueba (la testimonial) prueba fundamental para demostrar la posesión por mas de 20 años, que le dio valor a la prueba de testigo de la contraparte, que debieron ser rechazados por haber violado flagrantemente lo dispuesto en el articulo 478 y 480 del CPC., puesto que alguno de ellos manifestaron ser sobrino, amigos de toda la vida, primos, motivos suficientes para desecharlos y no lo hizo.
Que hasta con las pruebas aportadas por la parte actora se demostró la posesión ejercida por los demandados por más de 20 años.
Que con la inspección judicial consignada por la actora dejo constancia el juez comisionado la posesión de los demandados, de los trabajos de albañilería pagados, la posesión por más de 20 años según partidas de nacimiento, acta de defunción, constancia de recibos de luz, agua del año 1994, inscripción en el CSE.

Punto único
Examinadas las actas que componen la presente causa, este juzgado, de oficio, sin entrar a examinar el asunto de mérito, hace las siguientes consideraciones:
Consta que en la contestación a la demanda, la parte accionada, reconvino por prescripción adquisitiva a la parte actora.
En fecha 29 de enero de 2007, consta al folio 112 auto de admisión de la reconvención propuesta, en los siguientes términos:
“Vista la reconvención formulada por los ciudadanos MARCOS EMILIO GONZALEZ RANGEL, NORMA OLIVIA GONZALEZ, CRUZ ARGENIS GONZALEZ RANGEL Y FELIX EDUARDO GRAVINA GONZALEZ, plenamente identificados en autos parte codemandadas en la presente causa, asistidos por los Abogados CESAR TOVAR G., yu MIRIAM YLUMINA SILVA DE SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 108.418 y 108.492, respectivamente, contenida en el escrito de Contestación de la Demanda de fecha 18-12-2006: por cuanto dicha Reconvención no resulta evidentemente contraria al orden público, a las costumbres y a norma legal expresa, se admite a sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a cualquiera de las horas de despacho fijados en la tablilla del Tribunal, para que tenga lugar el acto de contestación de la referida reconvención. En lo que respecta a la tercería propuesta en el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal la declara improcedente, por cuanto no esta incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Y sobre las medidas solicitadas se proveerá por cuaderno separado.”

De su examen no se extrae que el tribunal de la causa, en cumplimiento del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil haya ordenado la publicación del edicto emplazando para el juicio a todo aquel que se crea con derechos sobre el inmueble, para que comparezcan dentro de los quince días siguientes a la última publicación; el cual debía fijarse y publicarse según las previsiones el artículo 231 ejusdem. En efecto, dice la referida norma:
Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Ahora bien, esta formalidad (publicación del edicto) obviada por el a quo, y no advertida por ninguna de las partes constituye un acto necesario en el iter procedimental del juicio declarativo de prescripción; que tiene por finalidad garantizar la defensa de aquellos terceros que eventualmente consideren tener derechos sobre el bien cuya prescripción se demanda.
En cuanto al cumplimiento de este trámite en el juicio de prescripción, en reciente sentencia, la Sala de Casación Civil ha señalado:
“……….omissis……..
Reiteradamente se ha sostenido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Esta Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por esta razón, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
………omissis……..
Ahora bien, del recuento realizado precedentemente, la Sala evidencia que el abogado Icsen Darío Chacin Hernández, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos y como apoderado judicial del ciudadano Rowland Pinedo Marchena, en la contestación de la demanda advirtió la inobservancia de un trámite esencial del proceso, como es, la publicación del edicto que permitiera emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, pues, considera que el edicto debía publicarse después de citados los herederos desconocidos.
……omissis……
Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que el a quo incurrió en un error en el trámite del juicio, lo cual está estrechamente vinculado al iter procedimental del juicio declarativo de prescripción, cuyo error no fue observado por el juez de alzada, pues, no se dio cumplimiento a la publicación del edicto emplazando a aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, conforme lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en vez de advertir y declarar dicho error y reponer la causa, decidió el fondo de la controversia y declaró sin lugar la demanda por prescripción del inmueble antes identificado.
……omissis…..
Ahora bien, respecto a la interpretación de las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción, esta Sala en sentencia N° 918, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: Luisa Mercedes Marcano de Navarro contra Sucesores de Ignacio Casado y Aleja Tenías Viuda de Salina, expediente N° 07-488, dejó establecido lo siguiente:
“…El legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel (sic) se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado José Rodríguez Gutiérrez lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que “...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)...”.
……omissis…..
Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el cual se reitera, debe señalarse que con la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
Por lo tanto, estima la Sala que no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
……..Omissis……..
Por lo tanto, considera la Sala que el error detectado subvierte las reglas previstas en la tramitación de los juicios declarativos de prescripción, pues, el primer edicto que se ordenó publicar en el auto de admisión de la demanda tenía por objeto la citación de los herederos desconocidos, el cual ha debido librarse, fijarse y publicarse sin la inclusión de los terceros, ya que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se ordena publicar en el auto de admisión de la demanda, éste se debe librar, fijar y publicarse en la prensa una vez que se haya citado a los demandados principales, pero no se puede pretender haberle dado cumplimiento a dicho artículo con el libramiento, fijación y publicación de un solo edicto en el cual se emplace al mismo tiempo tanto a los demandados principales como a los terceros.
Pues, el edicto previsto en el artículo 692 eiusdem, tiene por objeto única y exclusivamente lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas en un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción, el cual es distinto al objeto perseguido por el edicto a través del cual se emplaza a los demandados principales para que comparezcan a darse por citados y contesten la demanda.
Por tales razones, considera la Sala que en el sub iudice, el único edicto publicado no satisface la seguridad que persigue el legislador con la publicación de un edicto en el juicio declarativo de prescripción.
Pues, el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, ya que las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separan claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, pues, la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, lo cual no fue cumplido en el presente juicio.
Ahora bien, establecido lo anterior, no se evidencia que el juez de alzada hubiera advertido la subversión procesal detectada por la Sala, respecto a la omisión de la publicación del edicto emplazando a todos los que se crean con derechos sobre el inmueble en la forma prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, pues, su falta constituye un vicio procesal grave, ya que conforme al criterio reiterado de esta Sala, el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable ni por las partes, ni por el Juez, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa.
De modo que, siendo tal omisión claramente violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, es claro que la sentencia definitiva dictada en esta causa no puede alcanzar autoridad de cosa juzgada con respecto a aquellas personas que pudiesen tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil para intervenir en la misma, pues, su falta no permite el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías, por lo que, ha debido el juez de alzada reponer la causa al estado de que se cumpliese con la formalidad esencial de publicar el edicto en la forma prevista en el artículo 692 eiusdem.
……..omissis…..
Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15, 206, 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. (Sentencia de 22/10/2009, Exp: Nº. AA20-C-2009-000279)

Con fundamento a lo expuesto es evidente que la formalidad del edicto prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, está íntimamente ligada al derecho de la defensa en juicio, pues está dirigido a hacer del conocimiento de las personas eventualmente interesadas, que existe un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción, de manera que puedan intervenir en la causa y alegar y probar todo lo que a bien consideraran en su descargo. Luego; es evidente que el iter procesal no se llevó a cabo conforme a las reglas procesales pautadas para este tipo de asuntos.
Ahora bien, para subsanar dicho vicio necesario es recurrir a la vía de la reposición de la causa al estado de hacer llamar a esos sujetos al proceso para que ejerzan su derecho a la defensa.
En materia de reposición ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01059 de fecha 9 de julio de 2003 que:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa….

En este mismo orden, la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 señaló:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…”

El artículo 49 de la Constitución Nacional consagra la garantía de la defensa:
“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso……. (omissis)….
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad……..(omissis)…”

En consecuencia, y con base en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez a actuar de oficio en el proceso civil, cuando, por razones de orden público sea necesario, este Juzgado, vista las omisiones observadas que constituyen graves irregularidades, considera necesario la reposición del presente juicio por cuanto se han subvertido reglas de tramitación indispensables, todo lo cual redunda en garantía del derecho a la defensa, el libre acceso a los órganos de administración de justicia y de la tutela efectiva de los mismos, derechos consagrado en el citado artículo 49, numeral 1 y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, en relación al emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, es oportuno citar lo que al efecto ha dicho el ex Magistrado, Dr. Román Duque Corredor:
“...a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios…..
….....el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...”.
(Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341 y 342).

Aplicando las referidas reflexiones al caso de autos (que trata de una demanda de prescripción adquisitiva pero por vía de reconvención) como quiera que aquí el demandado es la parte actora reconvenida, lo que supone, el no requerimiento de su citación, porque evidentemente está a derecho, salvo que existieren otros codemandados a quienes que hubiera que llamar, la fijación y publicación del edicto se ordena en el auto de admisión de la reconvención y se ejecuta inmediatamente después, ya que en principio no hay citación que practicar, dejando el tribunal constancia de esta particular circunstancia.
Hay que insistir –como claramente se expone en la doctrina citada- en que el emplazamiento y comparecencia de los terceros es independiente del emplazamiento (sin citación, en este caso) de la demandante reconvenida (si no hubiere otros sujetos a quien llamar como demandados) quien, en este supuesto deberá comparecer a contestar la demanda de reconvención dentro de los cinco días siguientes a su admisión y no desde la última publicación del edicto. En consecuencia, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no deben confundirse, sino que están separadas en dos oportunidades distintas.
Así mismo, al no tratarse de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de esos terceros no determina la necesidad de designarles un defensor, y, finalmente, los que concurran no reabren ningún lapso procesal ya concluido, sino que toman la causa en el estado en que ella se encuentre.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de OFICIO declara NULA la sentencia de fecha 5 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia:
1. Se ANULAN todas las actuaciones cumplidas en el proceso ocurridas con posterioridad a la admisión de la reconvención y;
2. Se REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial renueve el acto no ejecutado, fijando y publicando un edicto en la forma prevista en el artículo 231 de acuerdo a lo establecido en el artículo 692 eiusdem, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, tomando en cuenta las particularidades de la presente causa, es decir, que la demanda de prescripción adquisitiva se ha interpuesto por vía de reconvención.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho días del mes de enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco