REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandante: Dimas Zapiain Ayala, titular de la cédula de identidad Nº. 7.015.974.
Abogados asistentes: José Luis Pinto, Yolanda Benfele de Sequera, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.819 y 3.944 respectivamente.

Demandada: Dulimar Parra Gavidia, C.I. 11.647.157.

Abogado Asistente: Wuilfredo José Barrios Martínez, Inscrito en el IPSA bajo el N°102.541.
Apoderado judicial: Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.541.

Motivo: Reivindicación.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: Nº 5.612.

Visto con informes de la parte demandada.



Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 13/7/2009 por la parte demandada contra sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la demanda, vista la confesión ficta de la demandada, ordenando a la demandada entregar el inmueble ubicado en la segunda avenida entre calles 3 y 4 en la ciudad de San Pablo, municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy, sin término ni plazo al demandante de autos.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 15 de julio de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 3 de agosto de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.
Al folio 50 corre inserto poder apud Acta que le fuera conferido por la parte demandada al abogado Pascualino Di Egidio Vitalone.
El acto de informes correspondió el día 26 de octubre del presente año dejando constancia el tribunal de que solo compareció la parte demandada consignando su escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte actora
1. Que es legitimo propietario de unas bienhechurias consistente en una casa construida sobre terrenos municipales con una extensión de 15 metros por 25 metros de fondo (375 M2) ubicado en la 2da av. entre calles 3 y 4, San Pablo municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy.
2. Que el referido inmueble esta alinderado de la siguiente manera, Norte: casa que es o fue de Pedro Prisco Suárez; SUR: casa que es o fue de Desideria Heredia; ESTE: casa que es o fue de Luís Graterol y OESTE: casa que es fue de Juan Guevara.
3. Que tal bien le pertenece por titulo supletorio solicitado por haber fomentado unas bienhechurias con su propio peculio, cuyas especificaciones se encuentran descritas en dicho instrumentos.
4. Que tal título supletorio emana del Juzgado 2º de 1º Instancia Civil del estado Yaracuy en fecha 10/5/1996, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del municipio Sucre de este Estado, en fecha 7/6/1996 bajo el N° 60, folios 124 al 126, PP. 2º Trimestre. Anexo al libelo, Marcado A.
5. Que la demandada invadió y ocupó de manera ilegal el referido inmueble de su propiedad, en su totalidad, de manera violenta y a sabiendas de que no le pertenece.
6. Que desde que invadió su inmueble, la demandada asumió una conducta agresiva y amenazante, expresando que el inmueble es de él, que posee papeles, que hasta la fecha no ha presentado y que no existen, pero que si los llegase a presentar son ilegítimos y sin validez, por lo que los desconoce e impugna.
7. Que han sido infructuosas las diligencias para conciliar y para que reconozca que esa es su propiedad.
8. Que la demandada aduce que la alcaldía se la había dado, que es miembro de una tolda política, que tenía muchos amigos por lo que nadie se la quitaría.
9. Que en fecha 2/10/1995, recibió Oficio del Consejo Municipal del municipio Sucre donde le fue aprobada una petición en sesión ordinaria de fecha 26/9/1995, acta Nº 10; donde solicitó permiso de construcción para una vivienda particular y a la vez arrendamiento con opción a compra del inmueble donde se encuentra construida su propiedad (Instrumentos que anexa marcados B; informe donde solicita permiso de construcción, marcado C y permiso de construcción otorgado a su favor, marcado D). También anexa marcada F certificado de solvencia municipal de fecha 7/7/2005.
10. Que dicha propiedad esta enclavada en terrenos municipales y que ha cumplido con todos los requisitos necesarios y legales para incluso comprar el lote de terreno donde esta construida la propiedad, siendo aprobada tal compra.
11. Que la demandada esta ocupando dicha propiedad desde hace diez años aproximadamente, sin tener autorización ni derecho alguno a detentarla.
Fundamenta la presente acción en el articulo 548 del CPC.
Petitorio.
Con fundamento en los hechos expuestos demanda a la ciudadana Dulimar parra Gavidia para que restituya el inmueble invadido sin plazo alguno; convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en cuanto a que es él (el actor) el único y exclusivo propietario del inmueble; en que ha invadido y ocupado el inmueble indebidamente y que no tiene ningún derecho ni titulo sobre él.
Así mismo solicita que pague las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 286 del CPC.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolivares (bs. 50.000.000).
De las gestiones realizadas por el tribunal de la instancia para citar a la parte demandada
• Al folio 15 del presente expediente consta diligencia efectuada por el alguacil titular del tribunal de la causa donde se dejó constancia de que trasladándose a la dirección suministrada por la parte demandante, es decir, 2da. Avenida entre calles 3 y 4 de San Pablo del municipio Arístides Bastidas de Yaracuy, la ciudadana Dulimar parra Gavidia se negó afirmar al enterarse de la demanda intentada.
• En fecha 9/5/2006 (folio 21) por diligencia, la parte actora solicitó que se practicara la actuaciones complementaria de la citación de de la demandada.
• Al folio 23, consta que en fecha 18/5/2006, el tribunal de la causa, vista la anterior petición ordenó a la secretaría de ese Despacho cumplir con lo dispuesto en el artículo 218 del CPC, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado de los municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
• Desde los folios 25 al 31, consta comisión referente a notificación complementaria de la ciudadana demandada, tal y como consta del folio 29, de donde se desprende que el secretario titular del Juzgado de los municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 218 del CPC hace constar que hizo entrega de una boleta de notificación complementaria a la ciudadana Dulimar Parra Gaviria.

No consta en las actas del presente expediente, examinado por esta Alzada, escrito de la parte demandada contestando la acción de reivindicación.

Informes ante esta Instancia
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado Pascualino Di Edigio, en la oportunidad de informes expuso:
1. Respecto al auto de avocamiento del juez de la causa y sentencia definitiva dictada el mismo día 24 de marzo de 2009, denuncia que con dicha actuación hubo quebrantamiento del debido proceso y al derecho de la defensa:
En este orden, hizo un breve resumen de la demanda, fundamentos, admisión, citación complementaria de la parte demandada efectuada por el tribunal comisionado y recibo del despacho de la comisión por el tribunal a quo el 11 de julio de 2006, según oficio Nº 24, quedando citada desde entonces la demandada para la contestación de la demanda.
Que la demanda se fundamentó en un documento público, referente a la adquisición del supuesto inmueble, el cual impugna porque por sí solo no demuestra la propiedad de la cosa a reivindicar.
Que desde la fecha en que quedó citada la demandada para la contestación no hubo ninguna actuación de las partes hasta el día 2/3/2009. Afirma que transcurrieron casi tres años, cuando el demandante, mediante escrito manifestó al tribunal de la causa, que si bien no promovió pruebas, acompañó su libelo del documento de propiedad del supuesto inmueble a reivindicar y que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna.
Que el tribunal de la causa bajo la dirección del juez Humberto Brito Brito, hizo constar por Secretaría –folio 32- que en fecha 16/10/2006 venció el lapso de pruebas.
Que desde esa fecha (16/10/2006) no existen actuaciones; ni del tribunal; ni de las partes sino hasta el 2 de marzo de 2009, cuando el demandante consigna el referido escrito.
Que para el momento de la presentación del escrito de fecha 2/3/2009 el juez de la causa ya no era el abogado Humberto Brito, sino el abogado Eduardo Chirinos, quien se incorporo en febrero de 2008.
Que el juez Chirinos, el mismo día que se avocó –el 24/3/2009- dictó sentencia definitiva sin haber dejado transcurrir el lapso para interponer recursos de conformidad con el artículo 90 del CPC, y más aún, sin haber notificado a las partes de su avocamiento.
Que por haber estado paralizado la causa por más de 3 años, por lo menos un año desde la destitución hasta la incorporación del nuevo juez, se debió aplicar lo contemplado en el artículo 14 del CPC.
Que dicha actuación cercenó el derecho al debido proceso a la demandada, pues no se le concedió tiempo para la reanudación del juicio y poder plantear alguna defensa, así como solicitar la inhibición o recusación del juez pudiéndose dar cualquiera de las 2 causales, quebrantándose así el principio de la seguridad jurídica e igualdad de las partes.
Con fundamento a lo expuesto solicita se anule la sentencia definitiva de 24 de marzo de 2009, es decir, dictada 22 días después del escrito de la parte demandante; que tenía más de 2 años que no actuaba y reponga la causa al estado de que al juez que le toque decidir, notifique a las partes y decidan si lo allanan o solicitan su inhibición o lo recusan.
Para el caso de que esta defensa no prospere aduce:
2. Insuficiencia de pruebas, y en tal sentido afirma:
Que en materia de reivindicación, el actor debe demostrar: 1) la propiedad del inmueble a reivindicar mediante justo título; 2) que la cosa está en posesión ilegitima del demandado y 3) la identidad de la cosa a reivindicar.
En relación a la posesión ilegitima, afirma que la misma debe ser probada por la parte actora y no por la demandada, por lo que expresa que no pudo haber quedado confesa al no contestar la demanda y no promover pruebas cuando este punto no fue controvertido.
Que el accionante no promovió prueba de experticia para demostrar la identidad de la cosa, por lo que no está dada indicar que la cosa a reivindicar es la que señala en la demanda sino existe en autos la comprobación de tal identidad. Hace referencia a sentencia del TSJ de fecha 26/172009 expediente 09451, sentencia Nº 16 -2009.
Por todo lo anterior, solicitó que se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Punto previo
Antes de entrar a discernir acerca del fondo de la causa, hay que analizar los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de informes, destinados a solicitar la reposición de la causa, en virtud de que el juez de la primera instancia: a. no notificó de la reanudación de la causa que, a su juicio estaba paralizada y b. porque sentenció el mismo día en que se avocó al conocimiento de la misma, no otorgando el plazo de tres días que otorga el artículo 90 del CPC, a los efectos de que la parte que se considerara afectada pudiera hacer uso de los recursos de recusación o en su defecto allanar a dicho juez, violándole tal circunstancia el derecho al debido proceso y a la defensa.


Para pronunciarse sobre tales denuncias se hace necesario analizar las actuaciones en la causa:
• Consta en los autos que la citación complementaria del demandado se produjo por vía de Comisión al Juzgado, el cual remitió las resultas al tribunal de la causa quien la recibió el 11 de julio de 2006, por oficio Nº 24 (vuelto de folio 25) luego, se entiende que el demandado quedó citado a partir del día siguiente, es decir, el 12 de julio de 2006.
• Consta al folio 32 nota de la secretaria del tribunal de fecha 16 de octubre de 2006 señalando que en dicha fecha venció el lapso de pruebas. Obviamente queda entendido que dicha actuación la realizó la secretaría bajo la regencia del juez Humberto Brito Brito.
• Inmediatamente después, al folio 33 se encuentra agregado escrito de la parte actora de fecha 2 de marzo de 2009 declarando que la causa se encuentra en estado de sentencia. Así mismo señala que si bien no presentó pruebas, acompaño la demanda de instrumentos suficientes que demuestran su propiedad sobre las bienechurías que reclama por reivindicación. Igualmente afirma que su contraparte quedó confesa y no desvirtuó la confesión ficta.
• Consta al folio 34, auto de fecha 24 de marzo de 2009 dictado por el Juez Eduardo Chirinos donde señala que tomo posesión el 21 de febrero de los corrientes (lo cual es un error material, pues en realidad fue en el año 2008) y que se avoca al conocimiento de la causa abriendo un lapso de tres días contados a partir del día siguiente del citado auto para que las partes ejerzan los recursos a que se refiere el artículo 90 del CPC.
• Finalmente, en la misma fecha, 24 de marzo de 2009 dictó sentencia definitiva y ordenó la notificación de las partes (art. 35 a 44).
En cuanto a la denuncia de falta de notificación por paralización de la causa observa este juzgado que en la presente causa se produjo un cambio de juez. No obstante no consta en los autos, ni la parte recurrente lo acredito, en qué fecha o momento procesal de la misma el ciudadano Humberto Brito Brito dejo de ser el juez natural; pues ello sería lo que permitiría a este juzgado verificar en qué estado se encontraba la causa; lo cual es fundamental para determinar si efectivamente se produjo una paralización que ocasionara violación del deecho a la defensa, pues si la separación del cargo tuvo lugar antes de la oportunidad de informes era necesario notificar a las partes de la reanudación de la causa a fin de que éstas ejercieran el referido derecho (el cual correspondía al décimo quinto día siguiente al vencimiento de las pruebas que se produjo el 16/10/2006). Por el contrario, si la separación del cargo del ciudadano Humberto Brito Brito tuvo lugar después de pasado el acto de informes, notificar para reanudar la causa sería inoficioso, ya que aun haciéndolo, el acto de informes no se reabriría. Debió entonces el recurrente promover prueba de que la separación del cargo del Juez se produjo antes del acto de informe para que su denuncia de falta de notificación de reanudación de la causa pudiera prosperar. Así se decide.
Con relación al segundo argumento planteado por la representación judicial de la parte demandada (falta de notificación de avocamiento de nuevo juez) es oportuno hacer mención a la sentencia N° RC-00720 del 27/7/2004, expediente 03336, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“….En el caso concreto, advierte este Alto Tribunal que el formalizante señala en su denuncia que la falta de notificación de la designación de la nueva secretaria temporal, así como el no haber dejado transcurrir los tres días para ejercer su derecho a recusarla, trae como consecuencia la ineficacia del trámite efectuado en la instancia superior, por haberse quebrantado de forma esencial que produjo indefensión a su representada.

En efecto, de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo verificar, tal y como lo señala el recurrente, que en fecha 2 de julio de 2002 se dictó auto de abocamiento que fue suscrito por la Juez temporal Isbelia Pérez de Caballero y por la Secretaria temporal Mayra Ziem Cortés, y que el 13 de diciembre del mismo año ese Juzgado dictó sentencia que fue suscrita por la abogada Isbelia Pérez de Caballero y por Del Valle Oscarelis Tovar, actuando como Juez Temporal y Secretaria Temporal, respectivamente, sin que conste en autos la designación de esta última.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que el recurrente en el contenido de la denuncia no expresó si efectivamente tenía alguna objeción que hacer respecto a la incorporación al cargo de Secretaria del Tribunal de la ciudadana Del Valle Oscarelis Tovar, es decir, no señaló si la referida ciudadana se encontraba incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha omisión impide a este Supremo Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el Tribunal de alzada, ya que éste es un requisito de obligatorio cumplimiento del recurrente para la procedencia de este vicio. (negritas de este juzgado superior).

En igual sentido, en sentencia de la Sala Constitucional se establece:
“De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por la Sala, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conoce de la causa y, por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma.”(Sentencia N° 2284 de 1° de agosto de 2005, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, expediente 03-2664)

Con fundamento en los referidos criterios, este juzgado superior, ante la denuncia formulada por el recurrente observa que si bien el profesional del derecho arguye que la falta de notificación del avocamiento del juez menoscabó el derecho de defensa de su representada al impedirle la posibilidad de recusarlo, no obstante en sus informes no especificó si efectivamente tiene o existe alguna objeción legal (causal de recusación) respecto a la persona del juez para que conozca de la causa. En consecuencia, ante una denuncia sin fundamentación y pruebas es criterio del tribunal que la nulidad de la sentencia y consecuente reposición al estado de que se abra dicho lapso a fin de que el demandado pueda o no hacer uso de la recusación constituye una reposición inútil; pues no tiene el recurrente, en concreto ninguna objeción contra tal avocamiento.
Por tal motivo, y vista la improcedencia de la reposición solicitada lo correspondiente es proseguir con el estudio del mérito de la causa.
No obstante lo expuesto, la actuación del juez de la causa al dictar auto de fecha 24 de marzo de 2009 donde dice que se avoca al conocimiento de la causa y que abre un lapso de tres días para que las partes ejerzan los recursos a que se refiere el artículo 90 del CPC, lo cual fue incierto, pues en la misma fecha dicto sentencia definitiva, constituye un acto que pudo haber lesionado el derecho de defensa de las partes; por lo que se le apercibe a que en lo sucesivo cumpla cabalmente con las formalidades de Ley y con sus propias resoluciones.

Consideraciones finales
Ante la petición de declaratoria de confesión ficta planteada por la parte demandante en fecha 2/3/2009, corresponde determinar a esta alzada si están dados los supuestos para la procedencia de la misma, o si por el contrario, corresponde resolver el mérito del asunto.
En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (negrita y cursiva del Tribunal).

Esta norma consagra la institución de la confesión ficta, la cual, es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Así, sobre la ausencia de la contestación a la demanda, como primer requisito, ello aparece evidente de las actas procesales, pues, verificada la citación de la demandada, formalidad reconocida por el apoderado judicial del recurrente, ésta no compareció en la oportunidad legal para la contestación ni por si ni por medio de apoderado.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que no probare nada que le favorezca, consta en el expediente que una vez transcurrido íntegramente el lapso para contestar la demanda, se abrió el juicio a pruebas (ope legis), sin que la parte demandada compareciera a prueba alguna; luego, es obvio que nada probó la parte demandada que le favoreciera.
Finalmente, corresponde analizar si la demanda o la pretensión del actor es o no contraria a derecho.
Sobre este requisito corresponde discernir, cuándo una petición es contraria a derecho, para lo cual citamos criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“… Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.
Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.
Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.
(…)
Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.
…Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.
Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes.
Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria” ( Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49)

De igual forma, es oportuno citar doctrina sentada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de 6/12/06 exp. 06-0821 que estableció:
“….Para decidir, resulta obligante para esta Sala, pasar a reproducir lo acordado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004:
….Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.

En conclusión, una demanda es contraria a derecho cuanto la pretensión que ella contiene no encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, la parte actora, ciudadana Dimas Zapiain Ayala pide la reivindicación de un inmueble. Respecto a dicha petición nuestro ordenamiento jurídico previene en el artículo 548 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La referida norma consagra el supuesto de que quien se dice propietario de un bien lo recobre de cualquier poseedor o detentador. En el caso de autos la petición que se formula en la demanda es la reivindicación de un bien inmueble, descrito ampliamente en el libelo de demanda, que –en decir de la parte actora- está siendo usurpado y poseído ilegítimamente por la demandada.
Luego, no hay duda que la pretensión o interés del actor está claramente protegido por el ordenamiento jurídico, por lo tanto, la misma no es contraria a derecho.

Si bien es cierto que en una demanda de reivindicación es carga del actor probar la propiedad de la cosa mediante justo título; la posesión ilegítima por el demandado y su identidad; es oportuno destacar que la demanda de reivindicación de bienechurías fue acompañada –entre otros instrumentos- de título supletorio evacuado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Yaracuy en fecha 10/5/1996, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del municipio Sucre de este Estado, en fecha 7/6/1996 bajo el N° 60, folios 124 al 126, PP. 2º Trimestre (anexo marcado A); además de otros instrumentos.
Respecto a dicho título, presentado por la parte actora como documento fundamental de su acción; en sus informes la representación judicial del demandado lo impugnó a todo evento, porque en su decir, no demuestra por si solo la propiedad a reivindicar. Sin embargo como quiera que se limitó a simplemente impugnar el instrumento, sin indicar el sistema que pretende hacer valer, al efecto (por ejemplo, si lo que pretendió fue una tacha de documento público) se tiene como no planteado, pues tal omisión coloca en estado de indefensión a la otra parte (actora) que desconoce que conducta procesal asumir.
En consecuencia, tratándose de un documento público ya que fue registrado con todas las formalidades de Ley, dicho título es, en criterio de este juzgado, prueba suficiente para acreditar la propiedad que se arguye la parte actora de las bienechurías que reclama, más aun cuando también acreditó estar autorizado por el municipio Arístides Bastidas a realizar dicha construcción, pues las citadas bienechurías han sido construidas en terrenos propiedad del municipio. Este criterio tiene apoyo en sentencia N° RC-00826 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 2004, exp. N° 03485. Así se decide.
En cuanto a la prueba de la posesión ilegítima del inmueble por parte del demandado (bienechurías) y su identidad, como tales hechos no fueron contradichos en su oportunidad (contestación) y además el demandado nada probo que le favoreciera, aplica aquí la consecuencia prevista en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, se le tendrá por confeso, en otras palabras, se entienden aceptados los hechos expuestos en el libelo de la demanda; circunstancia que releva al actor de su carga probatoria respecto a los mismos. No comparte esta sentenciadora el criterio judicial presentado con sus informes por el recurrente, pues para que constituya una excepción (es decir, que no se configure la confesión ficta en materia de reivindicación) en necesario disposición expresa del legislador en este sentido. Además, en todo, caso esa carga probatoria que tradicionalmente pesa sobre el actor es determinada por la doctrina y jurisprudencia y no por la Ley. Luego, al no existir norma expresa que indique que en las acciones reivindicatorias no aplica la ficción legal de la confesión ficta, es criterio de quien aquí decide que dicha institución vale para el caso de autos.
En consecuencia, se presume que la ciudadana Dulimar Parra Gavidia ejerce una posesión ilegítima sobre el inmueble constituido por unas bienhechurias, propiedad del actor, consistente en una casa construida sobre terrenos municipales con una extensión de 15 metros por 25 metros de fondo (375 M2) ubicado en la 2da av. entre calles 3 y 4, San Pablo municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera, Norte: casa que es o fue de Pedro Prisco Suárez; SUR: casa que es o fue de Desideria Heredia; ESTE: casa que es o fue de Luís Graterol y OESTE: casa que es fue de Juan Guevara. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose cumplido los tres supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opera en el caso de autos la confesión ficta de la parte demandada, situación que releva examinar las pruebas del actor, como lo previene el aforismo jurídico “a confesión de parte relevo de prueba” y por lo tanto procedente su petición. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 dictada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco días del mes de enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta del medio día.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco