REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con Informes de la parte demandante- recurrente.


Co-demandantes: Luís Canela Robert y Manuel Vicente Navas Pietri, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.128.400 y 3.261.070 respectivamente.
Apoderados judiciales: Carmen Elisa Castro González y Manuel Vicente Navas Pietri, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 31.631 y 11.563.

Demandada: Sofía Lourdes Campo de Quevedo, titular de la cédula de identidad Nº. 7.919.805.
Abogado Asistente: Alejandra Delvigne Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.984.

Motivo: Acción reivindicatoria.

Sentencia: Definitiva

Expediente: 5.595


Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 22 de junio de 2009 contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2009 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la acción de reivindicación y condenando en costas a la parte perdidosa.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 1 de julio de 2009, que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, dándosele entrada el 15 de julio de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes solicitaran la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes presentaran sus informes al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.
El acto de informes correspondió el día 9 de octubre de 2009 al que solo compareció la parte demandante.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte actora
Alega la parte actora:
1) Que son legítimos propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado a orillas de la Avenida Intercomunal (antigua carretera Panamericana) sector Sabaneta, cruce con entrada al caserío La Negrita, lote de terreno de una superficie de 2.936,47 m2.
2) Que los linderos de dicho lote de terreno son: Norte: con la Avenida Intercomunal; Sur: terrenos municipales; Este: Quebrada la Camachera; Oeste: carretera que conduce a la negrita.
3) Que dicho lote a su vez esta conformado por tres extensiones, cuyos linderos, medidas y demás particularidades son: A) con una superficie de 836,47 m2 dentro de los siguientes linderos: Norte: con carretera Panamericana, hoy Av. Intercomunal; Sur: con casa que es o fue de la ciudadana Matilde de Ortiz; Este, con casa que es o fue de Pedro Hernández Castro; y Oeste, con casa que es o fue de Juan Ortiz y Carretera de “La Negrita” de por medio. B) con una superficie de 1.000 m2 comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, en 36,00 Mts con el lote que se describe en el literal “C”; y en 23,50 mts, con el lote descrito en el literal “A”; Sur: en 80,70 mts en línea quebrada con terrenos municipales; Este: en 24,90 mts, con la Quebrada “La Camachera”; y Oeste, en 20,10mts, con carretera que conduce a la Negrita; C) con una superficie de 1.100,oo m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; en 45,60 mts; con carretera panamericana (hoy Av. Intercomunal); Sur: en 36,00 mts; con el lote descrito en el literal “B”; Este; en 33,00 mts con la quebrada La Camachera; y Oeste en 37, 50 mts con la carretera que conduce a “La Negrita”.
4) Que dicho lote de terreno es de su propiedad por compra que de el hicieran conjuntamente con los ciudadanos Eleazar Benítez Guzmán y Jorge Melo Morr, según documento Nº 25, P.P. T. 2º, 2º T de 1992 de fecha 27/4/1992 a la entidad mercantil Motores Yaracuy, C.A., inscrita en el registro de Firmas de Comercio que llevaba el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/9/1997, bajo el Nº 150, Tomo XXIII, Adc.
5) Que en fecha 5/2/2001 los ciudadanos Eleazar Benítez y Jorge Melo Morr venden su participación en la propiedad del señalado inmueble a Manuel Vicente Navas Pietri. Acompañando todos los documentos señalados marcados B-1, B-2, B-3 y B-4.
6) Que han sido despojados ilegalmente del lote de terreno por la ciudadana Sofía Lourdes Campo de Quevedo quien actuando de mala fe, lo ocupa teniendo en cuenta que es de su exclusiva propiedad y ha construido casas inestables que usa como vivienda propia y en beneficio económico, pues las alquila, agotando todo tipo de gestiones para recuperar el inmueble sin resultados positivos.
7) Que esta acción ilegal e ilegitima les ha impedido su aprovechamiento económico mediante su desarrollo y construcción, causando daños y perjuicios.
Que por ser los legítimos propietarios demanda en reivindicación a la ciudadana Sofía Lourdes Campo de Quevedo, para que convenga o sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
- En que son los únicos y legítimos propietarios del lote de terreno de 2.936,47M2 comprendido dentro de los linderos antes descritos, correspondiéndole al ciudadano Luís Canela Robert el 25% de los derechos y al ciudadano Manuel Vicente Navas el 75% de los derechos.
- Que la demandada lo ha ocupado ilegalmente desde septiembre de 2002 el mencionado inmueble, procediendo a la construcción de casas para viviendas, manteniendo dicha ocupación negándose a restituir lo a su legítimos propietarios.
- Que convenga o sea declarado que no tiene ningún derecho, ni titulo de ninguna naturaleza para ocuparlo.
- Que restituya el inmueble sin plazo alguno.
- Que todas las construcciones, mejoras y bienhechurias realizadas por ella pasen a ser de su propiedad como justa indemnización y perjuicio desde el año 2002.
Del Derecho.
Fundamentan la presente acción en el artículo 598 del Código Civil.
Estiman la demanda en la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolivares fuertes (Bs.F. 450.000,00)
Consignó con el libelo copia de documentos de fechas 27/4/1992, 28/5/1980, 29/5/1980 y 5/2/2001

Contestación de la demanda
En su oportunidad la parte demandada:
1. Rechazó que su representada sea ilegítima ocupante de un lote de terreno privado y perteneciente a los demandantes de autos.
2. Afirmó que el terreno que ocupa pertenece a la Alcaldía de Independencia, la cual le asignó una autorización de ocupación de fecha 9/11/2001 (la cual consignó marcada A) y posteriormente permiso de construcción de fecha 30/9/2002 (la cual consignó marcada B).
3. Rechazó, negó y contradijo que este ocupando un lote de terreno de (2936,47 M2), ya que su vivienda unifamiliar es de aproximadamente (200 M2) según autorización de ocupación.
4. Rechazó que la ubicación del referido terreno objeto de la demanda coincida con el terreno que ocupa la demandada, ya que la dirección identificada en la demanda es Av. Intercomunal, sector Sabaneta, cruce con la entrada del Caserío La negrita y la vivienda de la demandada esta ubicada en la calle La negrita con calle de Servicio, Sector Sabaneta.
5. Rechazó y contradijo que los linderos de dicho terreno sean los mismos donde se encuentra la casa de la demandada, ya que los linderos de su vivienda (la de la de la parte demandada) son, Norte: Casa de la familia Cardona; Sur: quebrada Camachera; Este: casa del tornillo y Oeste: casa de Andrés Mora, de lo que se evidencia que son totalmente diferentes a los manifestados en la demanda.
6. Que ha estado ocupando el terreno desde el año 2001 y que el mismo es propiedad municipal. Así mismo afirmó que dicho terreno no tenia las condiciones de habitabilidad requeridas y mucho menos ningún tipo de bienhechurias, que su ocupación no ha sido de mala fe, ni abusiva, ya que la misma ha cumplido con los requerimientos establecidos por la Alcaldía. Anexó marcada C fotos tomadas.
7. Rechazó y contradijo que la demandada haya construido casas innecesarias para alquiler o beneficio económico, solo ha construido su vivienda unifamiliar, donde habita con sus familiares.
8. Que tanto la ocupación como la construcción fueron aprobadas en sesión ordinaria de la Cámara Municipal según acta Nº 27 de fecha 6/11/2001, las cuales anexa marcadas D, donde por unanimidad se autoriza a la ciudadana Sofía Lourdes Campo, a ocupar y construir su vivienda en ese terreno.
Solicita se sirva notificar a la Alcaldía de la Independencia como tercero a la presente causa, ya que existe confusión de si el terreno es privado o municipal, de conformidad con el artículo 361 del CPC.
Fundó su defensa en los artículos 772,789 y 796 del CPC.
Como quiera que los recaudos que acompañó a la contestación, constituyen documentos administrativos, salvo el marcado C, que no fueron impugnados, este tribunal procede a valorarlos, pues la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00410 de fecha 4/5/2004, sostuvo que esta tercera especie de documentos –los administrativos- son actos que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, que no presentan una diferencia absoluta con los documentos de naturaleza pública, ya que coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, pues, emanan de un funcionario o empleado público que interviene en su formación, quien le otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Así pues, dicha sentencia afirma que es innegable que esta especie de documentos, cuando son agregados al libelos de demanda (lo que mutastis mutandi aplicaría como para el caso de autos cuando son agregados a la contestación) no son simples instrumentos privados, sino que son verdaderos documentos públicos administrativos, por lo cual consideró que deben gozar de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba, por lo que no deben ser desestimados pues, a pesar de que no encajan en rigor en la definición de documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio.
• Fotostato de documento público administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio de Independencia del estado Yaracuy, fechado 9/11/2001, marcado A, folio 26. Del mismo se desprende que la Alcaldía del municipio Independencia autorizó por unanimidad a la ciudadana demandada para ocupar y construir en un área de terreno municipal ubicado en Sabaneta entrada a la Negrita, frente a la familia Cardona con una extensión de 200 metros cuadrados. De igual forma, que dicho terreno a ocupar presenta los siguientes linderos; norte: Familia Cardona, Sur: Quebrada Camachera, Este: Casa del Tornillo, Oeste: Andres Mora.
• Fotostato de documento público administrativo relativo a permiso de construcción de fecha 30/9/2002 expedido por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de municipio Independencia. Marcado B, folio 27. De tal instrumento se desprende permisología que autoriza a la demandada en autos de construir una vivienda unifamiliar dentro de los límites de su parcela.
• Tres fotografías, contenidas al folio 28, marcadas C. Como quiera que estos instrumentos se valoran por analogía como documentos privados, visto no fueron ratificados en el lapso probatorio el tribunal los desestima.
• Copia certificada de Acta de sesión ordinaria de la Cámara Municipal de la Alcaldía Independencia de fecha 6/11/2001; marcado D, folio 29 al 40. De la misma se desprende que el cuerpo de ediles aprobó por unanimidad adjudicar a la ciudadana Sofía Campos un terreno ubicado en el sector Sabaneta, entrada a la Negrita, frente a la familia Cardona, terreno el cual consta de 200 metros cuadrados.

Informe de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Independencia
Al folio 48 corre inserta opinión de la Sindico Procuradora Municipal, ciudadana Mariela Henríquez Rivas de fecha 5/11/2008 quien acude al presente juicio por solicitud de la parte demandada que fuera admitida por el tribunal, ordenando en consecuencia su notificación como tercero. Así, en dicho escrito expuso:
Que en fecha 19/9/2001 el Departamento de Catastro de la Alcaldía emitió Informe de avaluó donde se especifican las características y situación del terreno en cuestión, indicando el mismo como tenencia municipal otorgando el Sindico Procurador de entonces autorización a la ciudadana Sofía Campos para ocupar re un área de terreno de (200M2) comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: familia Cardona; Sur: Quebrada Camachera, Este: casa del tornillo y Oeste Andrés Mora, a la ciudadana Sofía Campos.
Que no obstante, en informe emitido por la Dirección de Catastro de fecha 28 de octubre constan las características del terreno indicando el mismo como tenencia propia, -es decir– privado.
Que ante esas diferencias entre un informe y otro en cuanto a la tenencia del mismo recomienda al tribunal solicitar a la Dirección de Catastro de esa Alcaldía informe con precisión y con la debida sustentabilidad técnica, las condiciones y características del terreno, en base a si existe o no expediente catastral en los archivos siendo dicha Dirección la encargada de inventariar los bienes inmuebles.
Sin embrago, esa Sindicatura concluye que los linderos y medidas del área de terreno objeto de la presente acción no se corresponden con la porción de terreno que según los informes técnicos ya mencionados ocupa la ciudadana Sofía Campos.

Informes ante esta instancia
El apoderado actor en su oportunidad presento informes en los siguientes términos:
• Que la juez de primera instancia violo principios procesales causando con ello desigualdad de las partes en el proceso y graves perjuicios en contra de la actora.
• Que se violó flagrantemente el principio contenido en el artículo 14 del CPC, lo que trajo como consecuencia la violación del derecho a la defensa en el artículo 15 ejusdem.
• Que tratándose de una acción reivindicatoria, se promovió y fue debidamente admitida por el tribunal la experticia, para determinar la identidad del inmueble a ser reivindicado y el ocupado por la demandada y llegada la oportunidad de designación de los expertos, fueron designados los que actuarían en representación de las partes, así, la parte actora designó al suyo, y el tribunal designó al de la parte demandada, quien no asistió al acto, quedando pendiente la designación del experto reemplazante por parte del tribunal, lo cual nunca ocurrió; siendo que el tribunal omitió dicho nombramiento, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 14 del CPC, por lo que dicha negligencia impidió la evacuación de la prueba fundamental en este tipo de juicio.
• Que de esta forma se incumplió la obligación de designar al experto correspondiente, impidiendo de esta manera la evacuación de la prueba fundamental para este tipo de juicios; así mismo se evidencia tal incumplimiento con la norma 458 CPC, la cual ordena al juez a nombrar a otro (perito) en su lugar.
• Que después de omitir tal designación, la juez de la causa le atribuye a la parte promovente de la prueba –actora-, la falta de impulso para su evacuación, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno lo que condujo a la violación del principio de la garantía del derecho a la defensa, al bloquear con su omisión la evacuación de una prueba legalmente promovida y admitida y que constituida su carga procesal.
• El artículo 12 del CPC impone al juez la obligación de buscar y conocer la verdad de los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y están facultados para ordenar de oficio la evacuación de ciertas pruebas.
• Hace referencia al artículo 514 del CPC, el mismo se refiere al auto para mejor proveer, que es el mecanismo procesal que tiene el juez para evacuar ciertas pruebas, no como una forma de suplir la actividad de las partes o la negligencia del litigante .
• El cúmulo de pruebas evacuadas en el juicio tales como los documentos públicos con pleno valor probatorio, como lo acepta la sentencia, con la inspección practicada bajo el principio de la inmediatez que le permitiría al juez de la causa a formarse un criterio de que la autoridad municipal reconoce y admite en sus registros catastrales como propietario del inmueble objeto de la reivindicación, a la parte actora; y con el pleno conocimiento de que la experticia legalmente promovida y admitida no se evacuo por negligencia del tribunal, obligaban sin lugar a dudas a dictar un auto para mejor proveer ordenando su evacuación, a sabiendas de que esta es una prueba fundamental para la búsqueda y establecimiento de la verdad.
• Que en atención a las violaciones denunciadas y como único medio de reparación de los daños causados se declare la nulidad de la sentencia dictada y reponga la causa al estado de que el juez de primera instancia mediante auto para mejor proveer, ordene la evacuación de la experticia promovida, con la designación de experto que actúe por cuenta del tribunal y la fijación de un plazo prudente para su realización.

Del material probatorio
De la parte actora
Anexos al escrito de demanda
Como las copias fotostáticas de documentos públicos de fechas 27/4/1992; 28/5/1980; 29/5/1980 y 5/2/2001 fueron ratificadas en el lapso probatorio y además no fueron impugnadas, este juzgado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil procede a examinarlas.
Así, a. documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 27 de abril de 1992 bajo el Nº 25. P.P., Tomo 2 del segundo trimestre, del cual se aprecia que los codemandantes adquirieron conjuntamente con los ciudadanos Eleazar Benítez y Jorge Melo de la entidad mercantil Motores Yaracuy, C.A., el lote de terreno que identifican en la demanda y cuya reivindicación pretenden b. Documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 16, 155 al 159, P.P., Tomo cuarto del primer trimestre de 5/2/2001 mediante el cual los ciudadanos Eleazar Benítez y Jorge Melo le venden al codemandante Manuel Navas Prietri su cuota parte en el señalado inmueble. Con estos dos instrumentos prueban su propiedad sobre el lote de terreno descrito en la demanda.
c. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de esta Circunscripción Judicial con el Nº 47, a los folios 51 al 53, P.P., Tomo 3º, Adicional 2º, 2º Trimestre de 28/5/1980 y, d. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 48, folios 51 al 53, P.P. Tomo 3º, Adicional 2º Trimestre de 29/5/1980 por los cuales la sociedad mercantil Motores Yaracuy C.A., adquirió la propiedad de los terrenos que allí se describes. Estos documentos demuestran el tracto sucesivo de la propiedad sobre el lote antes descrito.

Promovidas en el lapso probatorio.
1. Documentales: Como quiera que los documentos de fecha Como las copias fotostáticas de documentos públicos de fechas 27/4/1992; 28/5/1980; 29/5/1980 y 5/2/2001 ya fueron examinados vales las consideraciones expuestas.
2. Experticia: Promovió experticia para determinar la identidad entre el lote de terreno descrito y el terreno ocupado por la demandada, cuyos linderos se indicó en el libelo. Anexó copia de plano topográfico de lote de terreno. Todo de conformidad con el artículo 451 del CPC.
Ahora bien respecto a esta prueba hay que indicar lo siguiente: Consta del folio 56 que fue admitida y se procedió al nombramiento de los expertos. El 1/12/2008, día en el cual tenía lugar acto de nombramiento de expertos, el tribunal de la causa dejó constancia de que abierto como fuera el acto la parte actora consignó carta de aceptación de experto que le representara (Ing. Osbart Segura) (folio 57). Igualmente dejó constancia de que la parte demandada no se presentó, designando el tribunal al Ing Tirso García como experto de la parte demandada y por el Tribunal, al Ing. Adolfo Nouel ordenando su notificación.
Se aprecia al folio 65, diligencia del experto Tirso García donde manifiesta su imposibilidad de aceptar dicha designación. Seguidamente al folio 68, consta auto del tribunal de fecha 30/1/2009 donde fija el tercer día de despacho siguiente para que el experto de la parte actora, ciudadano Osbart Segura preste juramento. Igualmente indica el referido auto que dada la declaración del ciudadano designado como experto de la parte demandada (Tirso García), el tribunal ordenó nombrar otro experto; designando al ciudadano Abimeled Pinto, a quien se acordó notificar. Consta a los folios 70 y 73 la aceptación y juramentación de experto designado por la parte actora y el designado por el tribunal para representar al demandado.
Consta al vuelto del folio 72 diligencia del Alguacil de fecha 17/2/2009 dejando constancia que el experto Adolfo Nouel manifestó no poder aceptar tal designación.
En fecha 18/2/2009 (folio 75) el Tribunal designó al ciudadano Rudy Fonseca ordenándose su notificación para que comparezca al tercer día siguiente para el acto de juramentación o excusa.
Consta al folio 81 que el referido ciudadano (Rudy Fonseca) fue debidamente notificado el 19/2/2009 de su designación..
En fecha 26/2/2009 el tribunal dejo constancia de que el referido ciudadano no compareció a prestar el juramento respectivo (folio 82).
Ahora bien, consta que al vuelto del referido folio diligencia de la parte actora de fecha 27/3/2009 donde solicita al tribunal de la causa designe un nuevo experto dada la inasistencia del ciudadano Rudy Fonseca.
Ante tal declaración el a quo en fecha 7/4/2009 procedió a realizar computo de días de despacho donde evidencia que el lapso de pruebas, específicamente el de evacuación concluyó el 25/2/2009 y que la oportunidad de informes correspondió al 20/3/09. Luego; es evidente para esta sentenciadora que la parte promovente de la prueba y primera interesada en que la misma se materialice, pues como ella misma lo indica en sus informes, la experticia es fundamental en este tipo de juicio, no fue diligente en la práctica de la misma, ya que sólo manifestó su interés, cuando había transcurrido más de un mes de haber fenecido el lapso de pruebas, es decir, el 27/3/2009; no obstante saber que contaba con treinta días para la evacuación de la misma. Por el contrario, consta de las citadas actas procesales que el tribunal actuó con celeridad a medida que se producían los actos. Por ejemplo, inmediatamente que el Alguacil declaró el 17/2/2009 que el experto Adolfo Nouel no aceptó la designación, el 18/2/2009 designó a otro, a quien notificó el 19/2/2009. En consecuencia considera este tribunal que la no evacuación de la prueba de experticia se debió a falta de instancia oportuna de la parte promovente.
En cuanto al plano topográfico anexo y el cual riela al folio 55, siendo que el mismo era para ilustrar -dice el promovente- la experticia y como quiera que la misma no fue evacuada, nada tiene que expresar quien suscribe el presente fallo sobre el la referida prueba y el plano topográfico.
3. Inspección judicial. Promovió dicha prueba en los registros de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy para dejar constancia de la inscripción del lote de terreno y de que la Alcaldía tenia perfecto conocimiento en cuanto a la propiedad del mismo.
Así, consta a los folios 77 y 78, que en fecha 18/2/2009, se llevo a cabo la Inspección judicial de donde se lee lo siguiente:
Republica de Venezuela, estado Yaracuy, Alcaldía del Municipio Independencia. Notificación de Avalúo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 39, 40,41, 42 y 43 de la Ordenanza de impuestos sobre muebles urbanos. La Dirección de Catastro notifica al propietario Navas Pietri Manuel Vicente, Código Catastral 22-05-08-05-02-00, Zona: B; ubicación: Av. Intercomunal San Felipe - Cocorote, calle la negrita, características del terreno: desocupado, tenencia: propio; monto avalúo: 3.145.077.00. Área del terreno (Mt2 3.494.53); Área de Construcción: MT20.00; uso: residencial; Categoría: zonificación: ND- 1; Monto impuesto Anual: Observaciones: 1er trimestre 1993. Propietario Anterior Eleazar Benítez Guzmán y Jorge Melo Morr: Se deja constancia que en dicha ficha existe un sello húmedo donde se lee: Republica de Venezuela, estado Yaracuy; Catastro: Alcaldía del Municipio Independencia. También se deja constancia que anexo a esa ficha se encuentra otro recaudo de la Alcaldía del municipio Independencia referido a la inscripción catastral de fecha 22/06/99. Motores Yaracuy C.A., (Rep. Aníbal Navas Pietri 2568648). Igualmente se hizo constar que anexo a esos recaudos se encuentra permiso Nº 142, emanado del Concejo Municipal, oficina de Ingeniería Municipal, así como documentos emanados del entonces Registro Subalterno del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, y copia fotostática emanada de dicho Registro referida a la tradición de propiedad del lote de terreno objeto de la presente acción, así como croquis de ubicación, es decir, la mensura catastral emanada de la Alcaldía. El apoderado judicial de la parte actora Abg. Manuel Vicente Navas Pietri solicitó al tribunal incorporar al acta de Inspección reproducción fotostática de la ficha catastral Nº 3990 de fecha 28/07/99 sobre la cual se realizó la presente inspección.
Dicha prueba fue promovida a los fines de demostrar la inscripción de un lote de terreno propio de 2.936,47m2, ubicado a orillas de la Avenida Intercomunal, sector Sabaneta, cruce con entrada al caserio La Negrita, y que se comprende los siguientes linderos, Norte: Av. Intercomunal, Sur: terrenos municipales, Este: quebrada la Camachera, oeste: carretera que conduce a la Negrita.
Así, quien suscribe observa que las resultas de la presente prueba no da fe de de los linderos del inmueble indicados por la parte en la demanda. Por otra parte, si bien especifica que el inmueble descrito en ese Despacho con el número de ficha catastral 22-05-08-05-02-00, ubicado en la Av. Intercomunal San Felipe - Cocorote, calle la negrita, se encuentra desocupado y es de tenencia propio; sin embargo, señala un área de terreno distinta a la afirmada por los actores; esto es de 3.494.53 mts2. Finalmente, de dicha prueba se constata que figuraban como anteriores propietarios los ciudadanos Eleazar Benítez Guzmán y Jorge Melo Morr.
Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso del lapso de pruebas.

Consideraciones finales
De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.
Respecto a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“(…) Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…).”(Resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 01558, de fecha 20 de junio de 2006).

En este orden de ideas, se observa del análisis probatorio supra expuesto que la parte actora, si bien demostró la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado a orillas de la Avenida Intercomunal (antigua carretera Panamericana) sector Sabaneta, cruce con entrada al caserío La Negrita, con una superficie de 2.936,47 m2, lo cual hizo, fundamentalmente, con la presentación en juicio de documentos públicos cuya validez no fue rebatida por la parte demandada, no obstante, no trajo a los autos prueba alguna de la identidad del bien cuya propiedad demuestra y pretende reivindicación con el lote de terreno que posee la parte demandada; y en consecuencia, como tampoco demostró, siendo su carga, que la posesión ejercida por la demandada de una un área de terreno de (200M2) fuera ilegítima. Por el contrario, la Sindico del municipio Independencia del estado Yaracuy en su intervención en esta causa concluyó en que los linderos y medidas del área de terreno objeto de la presente acción no se corresponden con la porción de terreno que ocupa la ciudadana Sofía Campos, y la parte demandada, presento documentos administrativos con su escrito de contestación –que no fueron impugnados- de los que se evidencia que la Alcaldía del municipio Independencia la autorizó a ocupar y construir en un área de terreno municipal ubicado en Sabaneta entrada a la Negrita, frente a la familia Cardona con una extensión de 200 metros cuadrados. De igual forma, de tales instrumentos se desprende que los linderos del terreno ocupado por la demandada no coinciden con los linderos del inmueble que pretende reivindicar la parte actora, pues los linderos de la porción ocupada por la parte demandada son: norte: Familia Cardona, Sur: Quebrada Camachera, Este: Casa del Tornillo, Oeste: Andres Mora.
En atención a lo expuesto y a lo establecido por el legislador en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es criterio de esta juzgadora que al no encentrarse llenos los extremos de la acción reivindicatoria y por no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, dicha acción resulta improcedente. Así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la acción de reivindicación.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 minutos de la tarde.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco