REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 199° y 150°

Nº 14.310

DEMANDANTE RAMON ELIAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.349.129, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE



ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y YUBELKI PEREZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65447 y 102.279 respectivamente

DEMANDADO LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.555.569 Y 12.079.193 respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA



EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 144.752 y 34.930 respectivamente

DEMANDADA DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION)

I
NARRATIVA :
Conoce este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del fallo dictado por el Juzgado Superior En Lo Civil, Del Estado Yaracuy, donde se repone la causa al estado de que el juez a quien corresponda conocer se pronuncie en primer termino de la cuestión previa relativa a la acumulación prohibida y en caso de improcedencia de esta, al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maria Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.325, apoderada judicial de la parte actora ciudadano RAMON ELIAS SILVA, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE incoado en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Octubre de 2008, cursante a los folios 77 al 89 del expediente, en la cual declara sin lugar la acción propuesta por el demandante.
Dicho recurso fue oído por el a-quo en ambos efectos, remitiéndose el presente expediente al Juzgado distribuidor, quedando distribuido al Juzgado Segundo de primera instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual conoce de la apelación declarando la misma con lugar, así mismo declaro con lugar la cuestión previa opuestas en el acto de contestación de la demanda. El Tribunal se revela de conocer el fondo del asunto y analiza las pruebas aportadas y promovidas en el proceso, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial. Se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado, copias certificadas de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RAMON ELIAS SILVA, contra decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado. En fecha13 de enero de 2009, los demandados de autos, revocaron el poder a los Abogados ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, BALMORE RODRIGUEZ y MIGUEL OCTAVIO HERNANDEZ y le otorga poder a los abogados EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 144.752 y 34.930 respectivamente
Conoce el Juzgado Superior de la solicitud de Amparo, el cual declara Parcialmente con lugar, y anula el fallo recurrido y repone la causa al estado de que el juez a quien corresponda conocer se pronuncie en primer término de la cuestión previa relativa a la acumulación prohibida y en caso de improcedencia de ésta, de la apelación en los términos propuestos por el recurrente. Llegando el presente expediente a este Juzgado, se procedió a darle entrada, fijándose el Décimo (10º) día, para dictar sentencia, conforme lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal pasa hacer bajo los siguientes fundamentos:

MOTIVA
El accionante fundamento la presente acción, de DESALOJO DE INMUEBLE, alegando en su escrito libelar lo siguiente que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año con los ciudadanos LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.555.569 y 12.079.193 respectivamente, que tiene funcionando allí su negocio de (Carniceria) la inicial con un cano de arrendamiento de setenta mil Bolívares (bs. 70.000) mensuales para los primeros seis meses, y ochenta mil (80.000) para los seis (6) meses restantes, dice que los arrendatarios incumplieron sus obligaciones no solo se atrasaron en el pago sino además no realizaban mantenimiento al inmueble.
Se demando el desalojo inmediato del inmueble de conformidad con lo previsto en el articulo 34 literales a, b y c de la Ley de Arrendamiento inmobiliario contra los ciudadanos LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES, ya identificados para que convengan en todas y cada una de las partes indicadas en el presente libelo, dentro del marco indicado en la decisión emanada del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:
Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ord. 3° Art.81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurre por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 270).
Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, expresó:
“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.Exp. Nº 02-2605
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1927, de fecha 03-09-2004, expresó: “Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia. (Exp. N° 03-2698)
Así las cosas, al analizar las actas procesales y en especial el libelo de demanda se evidencia, en consideración la incompatibilidad de procedimientos de petitorios demandados, en razón, que el desalojo de inmueble esta regulado por una ley especial como lo es el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34 literales a, b, c, d, e ,f ,g y es tramitado por un procedimiento breve establecido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, y en el numeral segundo de dicho libelo demando el pago por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL Bolívares (1.2000.000,oo) actualmente Mil doscientos bolívares (1.200) por conceptos de los meses de alquiler de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007 mas los cánones de arrendamiento que se causen hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble y que es mediante un procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento civil, Así las cosas, tenemos que la acción de desalojo esta dirigida a solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en consecuencia; en la sentencia al declarar Con Lugar la demandada se debe ordenar la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicitó, libre de bienes y personas, esa es la finalidad de la acción, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación esta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse el desalojo y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, que el actor solicita se le condenen a los ciudadanos LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE Y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES, antes identificados al pago de las pensiones insolutas no pagadas por concepto de cánones de arrendamiento
Ahora bien el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en su decisión estableció con respecto al escrito presentado por la parte actora en fecha 6 de febrero de 2008 cursante al folio 92 y 93 en donde subsanaron la cuestión previa alegada y manifestaron que dejaban sin efecto el contenido de las cláusulas cuarta de los daños y perjuicios así como la cláusula tercera al reclamo del pago de los intereses, considerando el juez del Juzgado antes mencionado que dicho escrito no era una subsanación pero dijo …..omisis “ lo que si bien no es una subsanación , hace inoficioso que el tribunal se pronuncie sobre ello, pues estando dentro de los derechos disponibles del actor, perfectamente podía renunciar a ello por lo que esta pericones pasaron a estar fuera del debate judicial. Así se decide……omisis” Considera quien aquí decide que dicha decisión no fue la mas acorde con lo situación planteada lo lógico era que el juez antes mencionado se fundamentara con otros argumentos para decidir la cuestión previa planteada y estableciera que el actor no podía renunciar a los petitorios hechos sino que bebió reformar la demanda por ejemplo en su oportunidad pero no podía subsanar porque estaba alegada era una cuestión de fondo y que debió ser resuelta por el juez de la causa y no lo hizo, lo que este operador de justicia no comparte dicha decisión y así se decide.
Finalmente considera este operador de justicia actuando como alzada que la cuestión previa planteada por la parte demandada debe prosperar en derecho por cuanto estamos en presencia de una inepta acumulación como es llamada por la doctrina venezolana que ésta establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando como Tribunal de Alzada y administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la cuestión previa del articulo 340 ordinal 6ª del código de procedimiento civil, planteada por la parte demandada LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.555.569 Y 12.079.193 respectivamente en el momento de dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano RAMON ELIAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.349.129 en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de año dos mil Diez (2010)
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Melean
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Melean


Exp. 14.310
EJCH/lv