Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE: 13551.
DEMANDANTE RODRIGUEZ MONSALVE LUIS FRANCISCO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.810.726.
APODERADO DEL DEMANDANTE (Endosatario en Procuración) JESUS MANUEL DIAZ BUSTAMANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.508.006, Inpreabogado N°55.494.
DEMANDADO INVERSIONES ANMAR C.A, domiciliada en la Zona Industrial II, Avenida Moyetones, Barquisimeto Estado Lara, e Inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N°4, Tomo 17-A
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (PERENCION)
I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa el tribunal hace las siguientes observaciones: Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda formulada por el ciudadano JESUS MANUEL DIAZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.508.006, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano RODRIGUEZ MONSALVE LUIS FRANCISCO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.810.726; según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15 de Febrero de 2006, anotado bajo el N°58, Tomo 26, igualmente es Endosatario en Procuración, de dicho ciudadano antes señalado, de quien señaló en su demanda que su representado es portador legitimo de un (1) instrumento mercantil de cambio distinguido con el N°1/1, emitida en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 06 de Enero del año 2003, por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000, BS), resultando como obligado aceptante la Firma Mercantil INVERSIONES ANMAR C.A, domiciliada en la Zona Industrial II, Avenida Moyetones, Barquisimeto Estado Lara, e Inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N°4, Tomo 17-A,
Como fundamentos de derecho. Invocó los artículos 414, 456, 433, 451, del Código de Comercio y; ESTIMÓ LA DEMANDA EN OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000, BS), correspondiente al monto cambial. Los intereses moratorios devengados por la cantidad de dinero exigida y determinada anteriormente, calculada a razón del Cinco por Ciento (5%) anual, sobre el monto del saldo restante, que suma la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 8.999.991,oo); Las costas y costos del proceso Calculados a razón del 25% sobre el valor de la demanda, es decir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).
Acompaño a su solicitud, poder apud acta, marcado con la letra “A”, Letra de Cambio marcada con la letra “B”, Copia del Registro Mercantil Primero del Estado Lara de fecha 01/10/2004, bajo el N° 54, Tomo 44-A, marcado con la letra “C”.
En fecha 08 de Marzo de 2006, se admite la presente demanda y se emplaza a la demandada para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho a que conste en autos su intimación, para que pague o formula oposición, el Tribunal envía dicha intimación a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del Estado Lara, los cuales se comisiona suficientemente para que distribuya dicha comisión a los fines de que practique la intimación ordenada. Se libro despacho y oficio N° 215.
En fecha 20 de marzo de 2006, el Abg., Jesús Díaz, ratifica la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de el inmueble que se describe en la demanda.
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió y se le dio entrada comisión devuelta por el Juzgado Segundo del Municipios Iribarren del Estado Lara, donde el alguacil de ese tribunal expone que se traslado en dos oportunidades le fue imposible localizar al demandado de autos.
En fecha 13 de Enero de 2010, este juzgado dicto auto, avocándose a la presente causa.
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II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de admisión de la presente causa. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 20 de Julio de 2006, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
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III
DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por JESUS MANUEL DIAZ BUSTAMANTE Endosatario en Procuración del ciudadano LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ MONSALVE, contra la Firma Mercantil INVERSIONES ANMAR, C.A.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010)
El Juez
Abg. EDUARDO CHIRINOS CHAVIEL.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 09:50 Am.
La Secretaria,
Exp.13.551.
ECC/lv.
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