Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°


EXPEDIENTE N° 11.002
SOLICITANTES: JOSE DARIO TORRES ARRAIZ A y KATHERINA DI MAGGIO ROMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 10.314.015 y 7.299.639 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (DELCINACION DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)


Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, intentado por los ciudadanos, JOSE DARIO TORRES ARRAIZ y KATHERINA DI MAGGIO ROMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 10.314.015 y 7.299.639 respectivamente, en la que expusieron que en fecha 13 de febrero de 1991, contrajeron matrimonio en la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Que de su union conyugal procrearon dos (02) hijas de nombre VERONICA BETZALY, de seis (06) años y VALERIA ANDREINA, de seis (06) meses de edad. Que desde hace algunos meses en virtud de causas diversas llegaron a la conclusión de legalizar la separación, de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto la sepracion de cuerpos. Que de mutuo acuerdo liquidaron la comunidad de bienes en los terminos expuesto en la solicitud. Anexó a la solicitud copia de acta de matrimonio y partidas de nacimiento de las niñas VERONICA BETZALY y VALERIA ANDREINA.
En fecha 06 de octubre de 1998, se admitió la presente solicitud, y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (f. 07)
En fecha 22 de noviembre de 1999, la ciudadana KATHERINE DE MAGGIO ROMA, consignó escrito solicitando la conversión en divorcio de la presente solicitud. (f. 09) y el Tribunal por auto de fecha 04 de febrero del 2000, acordó notificar al cónyuge JOSE ANTONIO TORRES ARRAEZ. (f. 10)
El tribunal dicto auto en fecha 03 de sptiembre de 2004, en la que ordeó remitir la presente causa al Archivo Judicial. (f. 11)
En fecha 08 de mayo de 2006, la ciudadana KATHERINE DE MAGGIO ROMA, solicito el Avocamiento del Juez Humberto Jose Brito Brito, y el Tribunal en fecha 11 de mayo de 2006, se avocó y ordenó notificar al conyuge. (f. 12 al 14)
En fecha el Juez Eduardo Chirinos, se avocó al conocimiento de la presente solicitud. (f. 15)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas que integran el presente expediente, quien sentencia constata la existencia de una adolescente llamada VALERIA ANDREINA, nacido el 29 de Octubre de 1.997, quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad, la cual aparece demostrada al folio 06. En tal virtud, este Tribunal no es competente, de acuerdo a lo preceptuado en el literal j) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, ante el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por ser competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de procedimiento Civil.
En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado mencionado en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidos (22) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010)
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
Exp. 11.002