REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.

Expediente Nº 14.333

PARTE AGRAVIADA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1.990, bajo el N°36, Tomo 12-A,

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIADA AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 90.413 y 90.464, respectivamente. Representación que consta y se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 102.
PARTES AGRAVIANTES ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION VILLAS DE YARA, protocolizada, por ante el Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Mayo de 2.005, bajo el N°42, folio 313 al 322 y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-6.975.423, domiciliado en la Urbanización, Villas de Yara, Primera Etapa, Calle, 5 Sur, casa 5S-13, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Motivo AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2010, por los abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 90.413 y 90.464, respectivamente; actuando en este acto en nombre y representación de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1.990, bajo el N°36, Tomo 12-A, Representación que consta y se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 102. y que se acompaña marcado con la letra “A” y “B” ante usted, acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de proponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION VILLAS DE YARA, protocolizada, por ante el Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Mayo de 2.005, bajo el N°42, folio 313 al 322 y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-6.975.423, domiciliado en la Urbanización, Villas de Yara, Primera Etapa, Calle, 5 Sur, casa 5S-13, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Realizada como ha sido la lectura individual de las actas que conforman la solicitud de amparo constitucional, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes consideraciones
II
FUNDAMENTO DE LA ACCION

Alegan los Accionantes que su representada es propietaria de veintidós (22) viviendas y las parcelas en donde se encuentran construidas, el cual se localizan dentro del Parcelamiento denominado VILLAS DE YARA (CUARTA ETAPA), ubicadas en el Municipio Peña del estado Yaracuy, y que cuyas características y linderos se especifican en la presente solicitud, como bien consta en el documento de parcelamiento que anexo en copia certificada y copia simple marcado con la letra “C”. Dichas viviendas fueron construidas por nuestra representada sobre predios rústicos a los fines de desarrollar el objeto social de la compañía, entre los cuales esta la construcción y proyectos de obras civiles y la venta de los mismos, lo cual consta en el referido anexo “C”.
Siendo propietaria nuestra representada de las mencionadas viviendas tiene el legitimo derecho al uso, goce y disposición conforme a lo previsto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derechos que han sido coartados de manera violenta sin mediar justificación por los representantes de la Asociación de Propietarios y residentes de la Urbanización Villas de Yara, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 19 de mayo de 2005, anotada bajo el numero 42, folio 313 al 322 (se adjunta copia certificada marcado E) y específicamente por ordenes del ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARRASCO, cuyas generales de ley son las siguientes: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.975.423 y residenciado en: Urbanización VILLAS DE YARA PRIMERA ETAPA, CALLE 5 SUR, CASA 5S-13, Municipio peña del estado Yaracuy.
Dicha actitud lesiva fue reiterad durante el mes de Diciembre del año 2009 y se mantiene vigente hasta la fecha de interposición de la presente acción, muy a pesar, de haber agotado mis representados todos los mecanismos de mediación y conciliación posible que han sido evidentemente infructuosos. Siendo así, y a los fines de hacer constar las mencionadas lesiones constitucionales, fue requerida una inspección judicial que fue practicada en fecha 10 de Diciembre de 2009 por el Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy según nomenclatura No. 1085/09 y que se anexa en original marcada con la letra “D”.
En la antedicha inspección consta que el Tribunal competente se traslado a la cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara, ubicada en el denominado Fundo San José, situada en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y la Ensenada del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y al entrevistares con el ciudadano FRANKLIN DAVID SANTANA, titular de la cédula de identidad No. 10.369.150 que se identifico como vigilante, pudo constatar que “NO SE PERMITE LA ENTTRADA AL PERSONAL DE LA EMPRESA CEIBA”, siendo imposible en consecuencia para los representantes de la firma mercantil que represento y para el Tribunal mismo, ingresar a la Urbanización aun existiendo bienes propiedad de la Firma Mercantil dentro de los predios (Urbanización)vigilados por el mencionado ciudadano.
Esa imposibilidad de ingreso ha sido reiterada durante los últimos dos (2) meses y esta vigente hasta la fecha de la interposición de la presente petición de amparo, constituyendo perse, el hecho lesivo de los derechos Constitucionales que le asisten a nuestra patrocinada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA CEIBA C.A., que ante los hostiles hechos no puede gozar, disfrutar y disponer de los bienes de su propiedad que son parte del parcelamiento debidamente acreditado en el presente libelo.
Por información expresa del vigilante y por lo apreciado en la inspección, el Tribunal deja constancia que las ordenes de ejecución de la lesiva prohibición de ingreso han sido dictadas por un supuesto representante (VICEPRESIDENTE) de la Asociación de propietarios y residentes de la Urbanización Villas de Yara en la persona del ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARRASCO según consta en el elemento probatorio anexo con la letra “D”, siendo eso lo constatado por el tribunal que realizo la inspección, es preciso advertir que los responsables de la concurrencia de los hechos lesivos son los representantes de la Asociación de Propietarios y residentes de la Urbanización Villas de Yara y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARRASCO, que han consumado con sus actos severas limitaciones y perturbaciones violentas de los derechos inherentes a la propiedad que asisten a nuestra representada, por ello son ineludiblemente los accionados.
La intempestividad y arbitrariedad de los hechos denunciados y ejecutados por los representantes de la Asociación de propietarios y residentes de la Urbanización Villas de Yara y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARRASCO, a la cual he hecho referencia ut supra, permite el ejercicio de la acción de amparo, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, como impone el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Garantías y derechos Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia y a tal efecto observa que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero, por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En este sentido la materia se relaciona con el derecho a la propiedad de conformidad con el articulo 115 de nuestra carta magna, rama que compete al Derecho Civil, para lo cuala es competente este Tribunal. Determinada así la competencia del Tribunal y, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, con el fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente acción de amparo constitucional por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:
1.- Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia donde se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados por los abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 90.413 y 90.464, respectivamente; actuando en este acto en nombre y representación de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1.990, bajo el N°36, Tomo 12-A, Representación que consta y se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 102.en contra de ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION VILLAS DE YARA, protocolizada, por ante el Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Mayo de 2.005, bajo el N°42, folio 313 al 322 y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-6.975.423, domiciliado en la Urbanización, Villas de Yara, Primera Etapa, Calle, 5 Sur, casa 5S-13, Municipio Peña del Estado Yaracuy
2.- ADMITE la acción de amparo incoada.
3.- ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.
4.- ORDENA la notificación del Ministerio Público y la citación de los presuntos agraviantes.
5.- En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, este Juzgado se abstiene de proveerla, por cuanto la misma toca el fondo del asunto aquí planteado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron las boletas ordenadas con copias certificadas de la solicitud.
La Secretaria,
EJCH/lv.
Exp. 14.333.