República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 11.772
SOLICITANTES: ORLANDO RAMON ANZOLA RODRIGUEZ y MARLYN GRISEL GARRIDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.513.021 y V.-11.270.171 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada YOLANDA BENFELE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS)
I
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 04 de Febrero del 2000, conjuntamente por los ciudadanos ORLANDO RAMON ANZOLA RODRIGUEZ y MARLYN GRISEL GARRIDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.513.021 y V.-11.270.171 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio YOLANDA BENFELE, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Morita, Primer Estacionamiento, Vereda dos. Que apróximadamente a tres meses que nació su menor hijo la relación comenzó a deteriorarse y su cónyugue dejó de cumplir con las obligaciones que le correspondian, por lo cual se separaron y hasta la fecha no han vuelto a convivir juntos. Que procrearon un (01) hijos de nombre OSMEL JESUS, de seis (06) años de edad. Que no hay bienes conyugales que liquidar, por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 01 de Marzo del 2000, fue admitido el presente solicitud de Divorcio, ordenándose notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró boleta. (f. 04).
En fecha 09 de Marzo del 2000, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la a la Fiscalia VII del Ministerio Público. (f. 05)
En fecha 24 de Marzo de 2000, la Fiscal del Ministerio Público, emitió su opinión relacionada con la solicitud, solicitando que la misma no debe prosperar por estar mal fundamentada debido que el articulo 185-A, no esta contenida en el Código de Procedimiento Civil sino en el Código Civil. (f. 05)
En fecha 29 de marzo de 2000 el tribunal por medio de auto instó a los solicitantes a que provean el papel necesario para dictar sentencia. (f. 07)
En fecha 20 de Enero de 2010, el Juez se avocó al conocimiento de la causa. (f. 10)
PUNTO PREVIO:
Señalaron los solicitantes, que durante su union conyugal, procrearon un hijo de nombre OSMEL JESUS, que para el momento de presentar la solitud, contaba con seis (06) años, nacido el 28 de julio de 1989, tal como se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento N° 867, de los libros llevados en ese año por la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Ahora bien, en virtud de la competencia dada al Circuito de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer todas las causas en donde se encuentre en juego el interes superior de algún niño, niña o adolescence, tal como lo establece la Resolución de fecha 30 de marzo de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, específicamente en el literal c), particular 2, articulo 2 de dicha Resolución, relativa a la creación de dichos Tribunales, en concordancia a lo preceptuado en el literal j) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deberia ser dicho Tribunal quien conozca de la presente causa, de conformidad con que se infiere en la solicitud.
En virtud de la inactivad de las partes, se observa que desde la fecha de admisión hasta la presente fecha han trascurrido, nueve (09) años y diez (10) meses y desde que nacio el niño 0SMEL JESUS, el 28 de julio de 1989, hasta la fecha de presentacion de la solicitud de divorcio, habian transcurrido 10 años y siete (07) meses, por lo se determina que, a la presente fecha, el ciudadano OSMEL JESUS, menor de edad a la fecha de la presentacion de la solcitud, actualmente cuenta con la mayoria de edad, por lo tanto este Tribunal es competente para conocer de la presente causa por la materia. Asi se decide.
EL TRIBUNAL OBSERVA
Quien suscribe el presente fallo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así tenemos que es evidente que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.”
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine, se encuentra paralizada en estado de sentencia, por un periodo prolongado, el Juez a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés jurídico actual en sostener este proceso.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones: La presente causa se encuentra paralizada desde el 29 de marzo de 2000, cuando el Tribunal dejó constancia que la causa se encontraba al estado de dictar sentencia (f. 07) sin que los solicitantes haya hecho cualquier solicitud o diligencia a los fines de que el Tribunal dicta la respectiva sentencia en la causa por lo se traduce en una clara manifestación de la falta de interés en la prosecución de la presente causa, por lo tanto, este Tribunal debe declarar la pérdida del interés. Así se decide.
De lo anterior se evidencia que, desde la ultima actuación hecha en fecha 29 de marzo de 2000, en la cual el tribunal dejó constancia que la presente solicitud se encontraba al estado de dictar sentencia, ha transcurrido nueve (09) años, diez (10) meses, sin que la misma, haya actuado en el proceso, “tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin,” (conforme sentencia Nº 1279, de fecha 13/08/2008. Sala Constitucional), y por cuanto la causa se encuentra al estado de sentencia sin que la parte interesada haya insistido en que el Tribunal se pronuncie en la presente causa, en tal virtud, este Juzgador considera procedente la extinción del proceso, por pérdida del interés de la accionante, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el articulo 26 de la Constitución, relativo a la garantía que tiene el Estado de una Justicia idónea, transparente, independiente y responsable, por lo tanto, así debe ser declarado por este Tribunal.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PUNTO PREVIO: La competencia para conocer de la presente causa por la materia, en virtud de que el niño, OSMEL JESUS, concebido durante la unión conyugal, actualmente es mayor de edad y PRIMERO: La EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la solicitud por DIVORCIO 185-A, intentada por ORLANDO RAMON ANZOLA RODRIGUEZ y MARLYN GRISEL GARRIDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.513.021 y V.-11.270.171 respectivamente.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.)
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
Exp. 11.772
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