Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 12.022
SOLICITANTES: COLMENAREZ PADILLA RAMON ANTONIO y ALVARENGA MENDEZ SANDRA DEYAISNIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 15.284.715 y V.- 17.637.659 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
(Perdida del Interés Procesal)

I
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio del 2000, conjuntamente por los ciudadanos COLMENAREZ PADILLA RAMON ANTONIO y ALVARENGA MENDEZ SANDRA DEYAISNIRA, venezolanos, mayor de edad el Primero, la segunda menor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 15.284.715 y V.- 17.637.659 respectivamente, representada en este acto la menor de edad por su madre ciudadana MIRIAN MENDEZ TORRES, titular de la cèdula de identidad Nº 6.297.323, asistidos por el abogado en ejercicio WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.073, mediante el cual requieren se declare la Separación de Cuerpos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13 de Julio de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 02. Que aproximadamente al año y medio de su matrimonio, se separaron de hecho y no han llevado a cabo ningún tipo de reconciliación. Que no procrearon hijos ni tienen bienes conyugales que separar, por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 17 de Febrero del 2001, fue admitido la presente solicitud de Separación de Cuerpos, ordenándose notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró boleta. (f. 03).
En fecha 22 de febrero del 2001, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la a la Fiscalia VII del Ministerio Público. (f. 04)
En fecha 14 de marzo de 2002, el ciudadano Ramón Antonio Colmenares Padilla, asistido de abogado, presente diligencia solicitando la conversión en Divorcio. (f. 05)
En fecha 21 de Marzo de 2002, este Tribunal dicta auto donde el Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y se acuerda la notificación de la ciudadana Sandra Deyaisnira Alvarenga Méndez, y así mismo manifieste lo que crea conveniente en cuanto a Conversión en Divorcio. Se libro Despacho al Juzgado del Municipio Bolívar.(f.06)
En fecha 10 de Julio de 2002, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Bolívar, en la cual informa que fue imposible la notificación de la ciudadana Sandra Deyaisnira Alvarenga Méndez. (f. 08 al 12)
En fecha 21 de Enero de 2010, el Juez se avocó al conocimiento de la causa. (f. 15)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que los ciudadanos RAMON ANTONIO COLMENAREZ PADILLA y SANDRA DEYAISNIRA ALVARENGA MENDEZ, antes identificados, solicitan que se declare la Separación de Cuerpos y en consecuencia solicitada la conversión, disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13 de Abril de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en donde no procreraron hijos y ni adquirieron bienes conyugales que liquidar.
Observa quien Juzga que una avocado al conocimiento de la causa, se ordenó notificar al Representación de la Ficalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud, conforme al articulo 188 y siguientes del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma se hizo dentro de los diéz días contados a partir del 16 de febrero del año 2001, y que dicha representación Fiscal no consignó su opinión favorable.
Ahora bien, el Tribunal revisadas las actas constató que la imposibilidad de citación de la ciudadana Sandra Deyaisnira Alvarenga Mendez, sin que hasta la fecha lo hayan hecho.
Por ser este un procedimiento no contencioso, las partes son las interesadas en impulsar la presente solicitud de Separación de Cuerpos y en modo alguno los ciudadanos RAMON ANTONIO COLMENAREZ PADILLA y SANDRA DEYAISNIRA ALVARENGA MENDEZ, no han impulsado el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo por más de nueve (09) años motivo por el cual quien sentencia, considera que las partes han perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte de los solicitantes en impulsar el presente procedimiento de Separación de Cuerpos por más de nueve (09) años y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento, solicitado por los ciudadanos COLMENAREZ PADILLA RAMON ANTONIO Y ALVARENGA MENDEZ SANDRA DAYAISNIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 15.284.715 y V.- 17.637.659 respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN

Exp. 12.022