Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 12.172
SOLICITANTES: ORTEGA MUÑOZ, TEOFILO y TARAZONA SAMPAYO MARIA VERONICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 3.624.573 y V.- 6.605.317 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre del 2001, conjuntamente por los ciudadanos ORTEGA MUÑOZ, TEOFILO y TARAZONA SAMPAYO MARIA VERONICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 3.624.573 y V.- 6.605.317 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.243, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de Agosto de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 02. A principio del año 1985, especificamente en el mes de mayo de dicho año, se separaron de hecho y no han llevado a cabo ningún tipo de reconciliación. Que procrearon cinco (5) tres de la unión concubinaria y dos (2) dentro de la unión matrimonial de nombres HAIDEE COROMOTO, MARIA VERONICA, OMAR ANTONIO, JOSE YOVANNI y MARIA ROSANA y no adquirieron bienes conyugales que separar, por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.


En fecha 24 de Octubre del 2001, fue admitido el presente solicitud de Divorcio, y los cónyuges renunciaron al lapso de comparecencia, ordenándose notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (F 12)
En fecha 20 de Enero de 2010, el Juez se avocó al conocimiento de la causa. (f. 13)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que los ciudadanos ORTEGA MUÑOZ, TEOFILO y TARAZONA SAMPAYO MARIA VERONICA, antes identificados, solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de Agosto de 1.980, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo, que procrearon cinco (5) hijos y no adquirieron bienes conyugales que liquidar, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Observa quien Juzga que una vez que se le dio entrada se acordó librar boleta para la Fiscal VII del Ministerio Público de este estado, la cual no fue librada e igualmente se observa que los solicitantes consignaron copias simples del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Por ser este un procedimiento no contencioso, las partes son las interesadas en impulsar la presente solicitud de 185-A y en modo alguno los ciudadanos ORTEGA MUÑOZ, TEOFILO y TARAZONA SAMPAYO MARIA VERONICA, no han impulsado el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo por más de ocho (08) año y tres (03) meses motivo por el cual quien sentencia, considera que las partes han perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando

el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte de los solicitantes en impulsar el presente procedimiento de divorcio por más de ocho (08) año y tres (03) meses y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, consedera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento, solicitado por los ciudadanos ORTEGA MUÑOZ, TEOFILO y TARAZONA SAMPAYO MARIA VERONICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 3.624.573 y V.- 6.605.317 respectivamente.
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Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
EJCC/cg
Exp. 12.172