REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 13.166
SOLICITANTES: GONZALEZ PEDEMONTE JOSE DANIEL Y HERNANDEZ CUBILLOS SANDRA MILENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 15.105.101 y V.- 14.303.228 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2004, por ante el Juzgado distribuidor, conjuntamente por los ciudadanos GONZALEZ PEDEMONTE JOSE DANIEL Y HERNANDEZ CUBILLOS SANDRA MILENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 15.105.101 y V.- 14.303.228 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL LUCENA GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.259, y recibido por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2004; mediante el cual requieren se decrete la SEPARACION DE CUERPOS, del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de octubre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta a los folios 6 y 7 del expediente. Que constituyeron su domicilio Conyugal en la cuarta avenida, entre calles 31 y 32, casa Nº 9, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Después de casados por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal, que había entre ellos quedo completamente rota, circunstancia por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de conformidad con lo establecido en el articulo 189, del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Articulo 762, del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente la Separación de Cuerpos. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron ningún tipo de bienes, que haya arrojado ganancias algunas que liquidar.
En fecha 28 de febrero de 2005, fue admitida la presente solicitud de Separación de Cuerpos, ordenándose notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró boleta.
En fecha 07 de mayo de 2005, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscal VII del Ministerio Público.
En fecha 25 de Enero de 2010, el Juez se avocó al conocimiento de la causa.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales, se observa que los ciudadanos GONZALEZ PEDEMONTE JOSE DANIEL Y HERNANDEZ CUBILLOS SANDRA MILENA, antes identificados, solicitan que se declare la Separación de Cuerpos. En fecha 14 de diciembre de 2004, y que el tribunal declara dicha separación.
Ahora bien, el Tribunal revisadas las actas constató que los solicitantes desde el día 14 de diciembre de 2004, día en el cual presentaron para su distribución la presente solicitud, no se han presentado hasta la actual fecha, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Por ser este un procedimiento no contencioso, las partes son las interesadas en impulsar la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en modo alguno de los ciudadanos GONZALEZ PEDEMONTE JOSE DANIEL Y HERNANDEZ CUBILLOS SANDRA MILENA, no han impulsado el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo por cinco (05) años, motivo por el cual quien sentencia, considera que las partes han perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte de los solicitantes en impulsar el presente procedimiento de Separación Cuerpo por cinco (05) años y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento, de SEPARACION DE CUERPOS, solicitados conjuntamente por los ciudadanos GONZALEZ PEDEMONTE JOSE DANIEL Y HERNANDEZ CUBILLOS SANDRA MILENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V. 15.105.101 y V.- 14.303.228 respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
Exp. 13.166
EJC/bv.
|