REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la presente demanda por DISOLUCION DE LA ORGANIZACION COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V EL PALMAR, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
Los ciudadanos: Carlos Wilfredo Lucena, Florddy de Rivero, Luanda Samari Pérez, Josué Elías Albornoz Gueres, Suleima Trinidad Jiménez, Junny Figueredo, Evelyn Rodríguez Elysemar Coromoto Castillo y Jhonny Bitriago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.308.715, 12.181.924, 12.298.023, 15.949.711, 5.463.958, 11.648.971, 11.559.066, 14.998.470 y 12.918.562, respectivamente, asistidos por las abogados en ejercicio: Mariela Piñero y Brisnelvic Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros.108.417 y 114.459, respectivamente; exponen en su escrito libelar que en fecha: 29 de Enero de 2003, fue constituida la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. EL PALMAR, debidamente inscrita el en Registro Subalterno del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº.24, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Primero, folios del 173 al 177, de fecha 29 de enero de 2003, y en virtud que ha n transcurrido cuatro años de su constitución si que se realizaren mas reuniones y los socios no se volvieron a reunir y perdieron el contacto, en virtud de lo cual y por desconocer la dirección y destino de los socios restantes, es por lo que solicitan, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Civil la disolución de la prenombrada organización, por cu ato la misma jamás obtuvo ningún bien, sea mueble o inmueble, así como tampoco ningún tipo de adquisición monetaria.
Admitida la demanda en fecha 18 de Diciembre de 2.007, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, y a los fines de oír a ala administración de la prenombrada organización se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral, para que remita al tribunal el último domicilio donde sufragaron sus votos los ciudadanos: Milanyela K. Valente L e Iraida de Díaz, en virtud que las mismas conforman la junta directiva conjuntamente con los ciudadanos: Evelyn Rodríguez, Luanda Samari Pérez, Suleima Trinidad Jiménez, Elysemaar Coromoto Castillo y Jhonny Bitriago, librándose el oficio respectivo.
En fecha: 12 de Febrero del 2008, se recibió comunicación del Consejo Nacional Electoral, con los datos de la ciudadana: Milanyela Katy Valente Lizarraga e Iraida de Días.
En fecha 28/05/2008, los accionante concedieron poder apud acta a las abogados asistente Brisnelvic Ramírez y Mariela Piñero, lo cual se aprecia al folio 24 del expediente.
En fecha 25 de Noviembre del año en curso, se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio, el Dr. Luís Humberto Moncada Gil.

II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde la fecha en que fue otorgado poder apud acta, a las abogados Brisnelvic Ramírez y Mariela, es decir: 28/05/08, la parte interesada, no ha realizado ninguna otra actuación en el juicio, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte actora, ciudadanos: Carlos Wilfredo Lucena, Florddy de Rivero, Luanda Samari Pérez, Josué Elías Albornoz Gueres, Suleima Trinidad Jiménez, Junny Figueredo, Evelyn Rodríguez Elysemar Coromoto Castillo y Jhonny Bitriago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.308.715, 12.181.924, 12.298.023, 15.949.711, 5.463.958, 11.648.971, 11.559.066, 14.998.470 y 12.918.562, respectivamente, o a sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio: Mariela Piñero y Brisnelvic Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros.108.417 y 114.459, sobre la presente perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, Veinte (20) del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria Temp.,

Abgº. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:13 de la tarde,
La Secretaria Temp.,

Abgº. Celsa Lisbeth González Andrades