REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente demanda por DIVORCIO 185-A, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El ciudadano: PLACIDO DANIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 4.125.001, asistido por el abogado en ejercicio: Carlos J. Castillo Brant, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 19.170; expone en su escrito libelar que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana VILMA MARGARITA PARRAGA, venezolana, mayor de edad, docente jubilada, titular de la cédula de identidad No V-7-376.372, el día 27 de noviembre de 1970, por ante el Prefecto del Distrito Federación del Estado Falcón, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización Banco Obrero vereda 2, No 23, de Yaritagua estado Yaracuy, manifestando así mismo que desde el año 1978, de mutuo y común acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, produciéndose en consecuencia Ruptura Prolongada de la vida en común, solicitando al Tribunal conforme al articulo 185-A del Código Civil, para que cite a la cónyuge, y convenga en reconocer el tiempo de separación y la disolución del vinculo matrimonial que los une, durante la unión procrearon tres hijos de nombre PLACIDO DANIEL, CARLOS ANDRES Y LUIS DANIEL, mayores de edad, no adquirieron bienes patrimoniales que liquidar.
Admitida la demanda en fecha 04 de Agosto de 2005, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, y se instó a los solicitantes a comparecer ante el tribunal a los fines de ratificar dicha solicitud. Se cito la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy, según se evidencia de boleta consignada al folio 12 del expediente, así mismo consta al folio 13 opinión favorable de la Fiscal.
Consta a los folios 14 y 15 del expediente, diligencias presentadas por los ciudadanos: PLACIDO DANIEL PEREZ Y VILMA MARGARITA PARRAGA, ratificando en todas y cada una de sus partes la presente solicitud.
Al folio 23 del expediente, el demandante de autos, presento diligencia solicitando al Tribunal la citación por cartel de la demandada de autos. Acordándose el mismo por auto de fecha 02 de febrero de 2006.
En fecha 15 de Enero de 2010, el juez provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, concediendo un lapso de tres (03) días de despachos siguientes para que los solicitantes ejercieran el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos no comparecieron a ejercer el referido recurso.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde la fecha en que fue admitida la demanda, es decir: 12/01/06, la parte interesada, no ha realizado ninguna otra actuación en el juicio, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte actora, ciudadano: PLACIDO DANIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 4.125.001, sobre la presente perención, para tal fin se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto el demandante reside en ese Municipio. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, Veintidós (22) del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria Temp.,
Abgº. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:35 de la mañana y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
Abgº. Mónica del Sagrario Cardona Peña
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