REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 22 de enero de 2.010, suscrita por la abogada en ejercicio de su profesión ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Josefina Arias Medina, en virtud de la cual el accionante desiste de la acción en el presente juicio; este tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: Mediante oficio Nº 503, de fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo conocer a esta Alzada el expediente signado bajo el Nº 2590/09 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Desalojo de Inmueble, seguido por la abogada en ejercicio de su profesión Rosalinda Ocanto Escorche, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Josefina Arias Medina, contra la ciudadana Fátima Gómez Arteaga; en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, apoderada judicial del demandante, contra la decisión de fecha 08 de julio de 2009, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda presentada por la parte actora. (f. 37).
SEGUNDO: Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión Rosalinda Ocanto Escorche, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió en nombre de su representada a desistir de la presente acción (f. 43).
II
En el Juicio Civil o Mercantil, en cualquier estado y grado de la causa, el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologará el desistimiento y se procederá como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
El desistimiento del procedimiento o de la acción tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de la sentencia dictada por el a quo y que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado: “…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la apelante de autos, la disponibilidad entre las partes del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento de la acción formulada el día 22 de enero de 2.010 por la parte demandante, abogada Rosalinda Ocanto Escorche, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, otorgándole su APROBACION y en consecuencia se procede como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña,
En la misma fecha siendo la 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo, asimismo se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña,
LHMG/mscp.
Exp. N°. 7219-09