REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: Manuela Guere Vasques, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.194.255 y domiciliada en la parroquia Campo Elias, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio: Domiciano Seguira Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 95.580, de este domicilio, a través de la cual solicita la Rectificación de su Partida de nacimiento, en virtud que la misma adolece de dos errores que se señalan a continuación: primero fue asentado lo siguiente “…me ha sido presentado en este despacho un niño varón…”, lo cual es absolutamente incorrecto, ya que debió asentarse: ”…me ha sido presentada en este despacho una niña hembra…”, que es lo correcto, atendiendo a la diferencia sexual de la solicitante. Así mismo fue asentado el nombre de la solicitante como “MANUEL”, lo que es incorrecto, ya que lo correcto es “MANUELA”.
A los fines de probar sus alegatos consignó la documentación siguiente: copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, emanada del Registro Principal de este estado, copia certificada de la misma, emanada de la Coordinación de Registro Civil Municipio Bruzual, estado Yaracuy, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: Yaneth Dionira, hija de la solicitante, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elias, Municipio Bruzual, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: Jairo Antonio, hijo de la solicitante, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elias, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y Cedula de identidad de la solicitante, documentos éstos que constan a los folios del 4 al 8 del expediente.
En fecha: 05 de Febrero de 2009, fue admitida en forma ordinaria la solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, lo cual se aprecia al folio 32, igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 28 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición, no compareciendo persona alguna al mismo, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, quien fue citada, tal y como se aprecia al folio 35 del expediente. En el referido auto de admisión, se acordó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Onidex-Caracas, hoy SAINE, a los fines de remitir a la brevedad posible al tribunal los datos filiatorios de la solicitante, documentación ésta que fue traída y agregada a los autos, lo cual se aprecia al folio 21 del expediente.
En el mismo orden de ideas, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Medicatura Forense, a los fines de la realización del examen físico legal de la ciudadana Manuela Guere, siendo realizado dicho examen y remitido los resultados a este tribunal, lo cual se aprecia al folio 25 del expediente.
En fecha: 08/01/2010, fue traída a los autos escrito de opinión, emitida por la fiscal séptimo del Ministerio Público de este estado, la cual consta al folio 36 del expediente
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 32 y 35 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Junto con el escrito de solicitud la accionante trajo a los autos: 1) copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, emanada del Registro Principal de este estado; 2) copia certificada de la misma, emanada de la Coordinación de Registro Civil Municipio Bruzual, estado Yaracuy; 3) copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: Yaneth Dionira, hija de la solicitante, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual; 4) copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: Jairo Antonio, hijo de la solicitante, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y 5) Cedula de identidad de la solicitante.
En el transcurso del proceso fue traído a los autos: 1) Datos Filiatorios de la solicitante, emanado por la Dirección de Identificación y Extranjería, oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, hoy SAINE; 2) Examen físico legal, realizado a la solicitante, emanado de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Yaracuy y 3) Opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado.
Instrumentos estos que el tribunal pasa a valorar de la siguiente manera:
Observa el tribunal que junto con el escrito de solicitud fue traído a los autos copia certificada de la partida de nacimiento, cuya corrección se solicita, emanada de la Prefectura del Distrito Bruzual, hoy, Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, así como la partida de nacimiento, emanada del Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, las cuales corren insertas a los folios 4 y 5 del expediente, donde identifican a la solicitante como un niño varón y de nombre MANUEL, y al ser concatenadas las mismas con: 1) copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: Yaneth Dionira, hija de la solicitante, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, en donde identifican a la madre de la niña, es decir a la solicitante como MANUELA; 2) copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: Jairo Antonio, hijo de la solicitante, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, donde igualmente identifican a la solicitante como MANUELA; 3) Cedula de identidad de la solicitante, donde es identificada como MANUELA GUERE VASQUEZ, de estado civil soltera; 4) Datos Filiatorios de la solicitante, emanado por la Dirección de Identificación y Extranjería, oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, hoy SAIME, donde identifican a la solicitante como MANUELA GUERE VASQUEZ y 5) Examen de Reconocimiento Médico Legal, realizado a la solicitante, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), San Felipe, Yaracuy, donde en el mismo da por resultado SEXO: FEMENINO; dándosele a estas pruebas valor probatorio, en cuanto al nombre con que siempre se ha identificado a la ciudadana Manuela Guere Vasquez, en todos los actos de su vida, así como en cuanto al sexo Femenino de la misma, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que mereces fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fé con respecto a las partes, como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos, de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
En el mismo orden de ideas, observa quien sentencia que fue consignado junto con el escrito de solicitud copia por el procedimiento fotostato de la Cédula de Identidad de la solicitante: Manuela Guere Vásquez, y por cuanto la misma no fue impugnada en el transcurso de juicio, se le da valor de fidedigna, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos, tanto con el escrito de solicitud, como en el transcurso del juicio se demuestra lo alegado por la actora, en relación a la corrección de su nombre y sexo, por lo que en criterio del sentenciador es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: Manuela Guere Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.194.255 y domiciliada en la parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.



D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: Manuela Gûere Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.194.255 y domiciliada en la parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio: Domiciano Seguira Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 95.580; partida de nacimiento esta, que se encuentra extendida con el N°. 11 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, así como la extendida en los libros que reposan en el Registro Principal ambos del Estado Yaracuy, para el año de 1956, la cual queda corregida así: en donde dice: “… me ha sido presentado en este despacho un niño varón …”, en adelante se corrija y diga: “…me ha sido presentada en este despacho una niña hembra…”, que es lo correcto; en donde dice: “… expuso que el niño que presenta …”, en adelante se corrija y diga: “…expuso que la niña que presenta…”, que es lo correcto; en donde dice: “… y tiene por nombre MANUEL …”, en adelante se corrija y diga: “…y tiene por nombre MANUELA …”, que es lo correcto, y en donde dice: “…que es hijo natural…”, en adelante se corrija y diga:” “…que es hija …”, que es lo correcto Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, Veintinueve (29) de Enero del 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°. 7117.-
El Juez,

Dr. Luís Humberto Moncada Gil.
La Secretaria Acc.,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En ésta misma fecha y siendo las 12:45.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria Acc.,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.