REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5685
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSÉ CATALINO DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.708.345 y domiciliado en la calle cinco (5) entre carreras siete y ocho, Sector “Curazao I” de la ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA








DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA ANA LUCIA CORDERO
CESAR TOVAR GONZALEZ
Inpreabogado N° 108.418 (folio 29)

Herederos desconocidos de la ciudadana ANA LUCIA CORDERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 828.561 y natural de la ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, y los ciudadanos ALICHA DEL CARMEN CORDERO y OCTAVIO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.570.341 y 2.573.738 respectivamente.

CLAUDIA SEGURA, Inpreabogado Nº 130.047

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO

Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, al respecto observa:
En fecha 21/10/2009 (folio 73) fue recibida comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a la citación de los demandados, ciudadanos Alicha del Carmen Cordero y Octavio Cordero, la cual fue debidamente cumplida; siendo en fecha 13 de enero de 2010 (folio 95) cuando previa designación de Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana ANA LUCIA CORDERO, quedó citada la abogada CLAUDIA SEGURA, Inpreabogado Nº 130.047 con dicho carácter.
En este sentido es necesario señalar lo establecido en los artículos 206 y 228 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206 “… Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Subrayado nuestro.

Artículo 228 “… En todo caso, si transcurriere más de sesenta días entre la primera y la ultima citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0966, dictada en fecha 28 de mayo del 2002, en el Expediente no. 01-1884, asentó:
“…Del análisis de la norma transcrita (Art. 228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual –(…)- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas… Es criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía… En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado…”
Visto el criterio esgrimido en la anterior sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, esta sentenciadora lo comparte y lo acoge para aplicarlo al caso sub-judice, por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, analizado el caso concreto aplicando dichas norma, se puede evidenciar que entre una y otra citación obviamente transcurrió sobradamente el lapso que indica el primer aparte de citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y que si bien es cierto que la presente causa se encuentra en estado de contestación de la demanda por parte de los ciudadanos Alicha del Carmen Cordero, Octavio Cordero y la defensora judicial designada para los Herederos desconocidos de la ciudadana Ana Lucía Cordero, no es menor cierto que prevalece el hecho de que el Juez o Jueza procure la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal tal como lo señala el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo expuesto, y dada la existencia en el presente caso, de un litis consorcio pasivo, al quedar patentizado que entre la primera y última citación de los referidos codemandados, transcurrieron holgadamente más de sesenta días, en consecuencia, tales diligencias de citación, carecen de efecto legal, y siendo ello así, ha lugar a la suspensión del presente procedimiento hasta tanto la parte actora, solicite nuevamente la citación de todos los demandados, para así evitar faltas que puedan anular cualquier acto procesal tal como lo señala el ultimo aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordena suspender la causa hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de la parte demandada, a los fines de que los mismos hagan uso de su derecho a la defensa y poder participar en el primer acto procesal en el que puedan exponer los argumentos que estimaran convenientes a su favor, tal como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de enero del 2010. Años 199º y 150º.
La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal,


Abog. INES MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 9:55 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abog. INES MARTÍNEZ