REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5015
PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL “FINANCIADORA 1C., C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17/04/1998, bajo el N° 12, Tomo 100-A, posteriormente modificados sus Estatus Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 20/06/2003, debidamente registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil señalada el 11/06/2004 bajo el N° 35, Tomo 230-A.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA
Inpreabogado N° 50.639
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARÍA ARANGUREN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.376 y domiciliada en la Urbanización Parque Oeste, calle B, casa N° B-36 del Sector Los Cerrajones de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Financiadora 1C., C.A.”, contra la ciudadana María Aranguren Alvarado, ya identificados: dicha demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 21/06/2007, constante de tres (3) folios útiles y veintidós (22) letras.
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que su representada es beneficiaria de veintidós (22) letras de cambio, por la cantidad actual de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 442,20), cada una, numeradas desde el 11/32 hasta el 32/32 con vencimientos sucesivos y consecutivos entre cada una de ellas de 30 días a partir del 07/05/2005, todo lo cual suman la cantidad actual de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON 40/100 (Bs. 9.728,40); las mismas fueron libradas y aceptadas para ser pagadas en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, sin aviso y sin protesto por la ciudadana María Aranguren Alvarado.
Asimismo alega, que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de ninguno de los efectos cambiarios, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales y amistosas de cobro que ha intentado con la deudora; por otra parte aduce que ante tal situación y existiendo la prueba evidente de que la obligación asumida por la librada – aceptante, no ha sido cumplida, es por lo que acude ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar como en efecto así lo hace por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Solicita se decreta Medida Preventiva de Embargo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y finalmente, fundamenta su acción en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio y en los artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estima la demanda en la cantidad actual de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 10.340,37).
La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de junio de 2007, decretándose la INTIMACION DE LA DEMANDADA y en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el Tribunal haría su pronunciamiento por auto separado.
Al folio 33 consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y que para ello se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Seguidamente, por auto de fecha 19 de julio de 2007 el Tribunal procedió a decretar dicha medida de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1° ejusdem, comisionándose al respecto, al mencionado Tribunal para la practica de la misma y se formó el Cuaderno de Medidas respectivo.
En fecha 14/8/2008 se dio por recibido en el cuaderno de medida, comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juzgado comisionado para la practica de la medida Decretada, debidamente cumplida y de la cual se desprende que en fecha 22/07/2008 fue realizado acto de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos (folios 27 y 28) donde fueron atendidos por la demandada de autos, ciudadana María Magdalena Aranguren Alvarado, plenamente identificadas.
En el Cuaderno Principal, por auto de fecha 19/09/2008, se da por recibida comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), se observa que la parte demandante alega ser beneficiaria de veintidós (22) letras de cambio, por la cantidad actual de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 442,20), cada una, numeradas desde el 11/32 hasta el 32/32 con vencimientos sucesivos y consecutivos entre cada una de ellas de 30 días a partir del 07/05/2005, todo lo cual suman la cantidad actual de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON 40/100 (Bs. 9.728,40), apercibiéndole en la ejecución por la cantidad actual de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 12.947,96), suma ésta arrojada una vez realizado el cálculo por el Tribunal en base a los concepto requerido por la parte demandante en el libelo de demanda, como son la suma líquida exigible, intereses calculados a la rata del 5% anual y Derecho de Comisión calculado en 1/6% ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, y las costas prudencialmente calculadas en un 25%.
Ahora bien, establece quien juzga, que de la revisión minuciosa de los autos se desprende que la parte demandada, ciudadana María Aranguren Alvarado, plenamente identificada en autos, tuvo conocimiento de la demanda por cuanto en fecha 22 de julio de 2008, se encontró presente en el acto de Embargo ejecutado sobre bienes muebles de su propiedad, tal como consta a los folios 27 y 28 del expediente.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de conformidad con la parte IN FINE del articulo 651 del Código de Procedimiento Civil y al estar cumplidos los extremos exigidos en el artículo 640 y siguientes Ejusdem SIN QUE LA PARTE DEMANDADA DIERE CUMPLIMIENTO AL PAGO DE LA DEUDA CONTRAIDA O HUBIERE FORMULADO OPOSICION A LA MISMA, DECLARA CON LUGAR LA ACCION intentada y en consecuencia se PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 18 días del mes de enero de 2010. Años: 199º y 150º.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
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