REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de Enero de 2010
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº : 5145
PARTE DEMANDANTE : Ciudadano TEIXEIRA NEVES MANUEL DE ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.020.371, con domicilio procesal en la avenida 4 con calle 4, sector la Bomba, San Pablo, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE
: ANTONIO FIGUEREDO y ANTONIO SILVA MÁRQUEZ, Inpreabogado Nº 7038 y 7042, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
: Ciudadana CANDIDA ROSA DE MONSERRAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.370.553, domiciliada en la avenida principal, entre calles 1 y 2, San Pablo Municipio Autónomo Sucre Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA
: SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y YESSICA D` JESÚS GRUPILLO DONAIRE, Inpreabogado Nros. 30.758 y 129.315, respectivamente.
MOTIVO : DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL DE ALMEIDA TEIXEIRA NEVES, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, debidamente asistido por los abogados ANTONIO FIGUEREDO y ANTONIO SILVA MÁRQUEZ, Inpreabogado Nros. 7038 y 7042, respectivamente, contra la ciudadana CANDIDA ROSA DE MONSERRAT, igualmente ya identificada. Cumplidos los trámites de distribución la presente demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2007.
De la revisión del escrito libelar se observa que el demandante, ciudadano MANUEL DE ALMEIDA TEIXEIRA NEVES, alega que … “En fecha 08 de Mayo del 2002, suscribí un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicada en la Avenida 2 entre calles 1 y 2, calle Nueva, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, propiedad de CANDIDA ROSA DE MONSERRAT, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 06, Tomo 26, por un lapso de un (01) año, estableciendo prorrogas del contrato fijo, y un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensual. Manifiesta que no fue hasta el día 30 de mayo de 2004 que la situación empeoro en virtud de que me encontraba enfermo le colocó candados a la santa maría del local arrendado y no nos permitió que entráramos al mismo, el ciudadano Edgar Alirio Colmenarez Rodríguez, quien era la persona encargada de abrir el local comercial, al cua la arrendadora le manifestó que el contrato había terminado y que no lo renovaría más. Es el caso ciudadano Juez, que la conducta caprichosa adoptada por la arrendadora al colocarle los candados a la santa maría del local arrendado, que está debidamente comprobado, causaron y produjeron daños y perjuicios y daños morales que describió en el escrito libelar. Y por cuanto tal situación se mantuvo desde esa fecha hasta el presente, causándole un perjuicio patrimonial y económico, motivo por el presente procedimiento por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORAL, estimada la acción en la cantidad de CIENTO UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 101.900.000,oo). La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de octubre de 2007, librándose la citación respectiva. Al folio 179 cursa diligencia presentada por el ciudadano MANUEL DE ALMEIDA TEIXEIRA NEVES, identificado en autos, y otorga poder APUD – ACTA a los abogados ANTONIO FIGUEREDO FERRER y ANTONIO SILVA MÁRQUEZ, Inpreabogado Nros. 7038 y 7042 respectivamente, certificándolo el secretario de este Tribunal.
Al folio 180 cursa diligencia presentada por el abogado ANTONIO SILVA MÁRQUEZ, en su carácter de auto y solicita se decrete medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007 el Tribunal le exigió a la parte demandante la constitución de una garantía o caución, por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 203.800.000,oo). Al folio 182 cursa diligencia presentada por el abogado ANTONIO FIGUEREDO, señalando que su representado no posee bienes de fortuna para cumplir con la caución exigida y solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto en el presente litigio. A los folios del 183 al 185 cursa decisión interlocutoria, negándose la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte accionante, por no llenar los extremos de Ley.
Al folio 186 cursa boleta de citación de la ciudadana CANDIDA ROSA DE MONSERRAT, debidamente firmada y consignada por el Alguacil del Juzgado, en fecha 14 de enero de 2008. Al folio 187 y vuelto cursa escrito suscrito y presentado por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA ROSA DE MONSERRAT, identificada en autos, donde alega la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.
Al folio 190 cursa escrito suscrito y presentado por los abogados ANTONIO FIGUEREDO FERRER y ANTONIO SILVA MARQUEZ, Inpreabogado Nº 7038 y 7042 respectivamente, dando contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Al folio 191 cursa diligencia presentada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758, en la que promueve pruebas sobre la cuestión previa alegada. Al folio 192 cursa auto señalado la no admisión de las pruebas promovidas por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, por ser extemporáneas.
A los folios del 193 al 196 cursa decisión interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se condena en costas a la parte vencida y se ordenó notificar a las partes de la decisión. A los folios 199 y 200 cursan boletas de notificación de los ciudadanos CANDIDA ROSA DE MONSERRAT y MANUEL DE ALMEIDA TEIXEIRA NEVES, debidamente firmadas por sus apoderados judiciales y consignadas por el Alguacil de este Juzgado.
Al folio 201 vuelto y 202 cursa escrito suscrito y presentado por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA ROSA DE MONSERRAT, identificada en autos, dando contestación a la demanda.
Al folio 203 cursa auto donde se agregan los escritos de pruebas promovidas por la parte demandada y la parte demandante. Al folio 210 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante. A los folios 211 y 212 cursa auto de admisión de pruebas de las partes en el proceso. A los folios del 214 al 218 cursan autos declarando desiertos las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, ROIBER YOHAN ACOSTA, ANGEL RAMÓN MENDOZA, ELIO RAMÓN GÓNZALEZ, ALEXIS GERMAN RÍOS, WOELYN BETZABE ACOSTA, MARVELLA MERCEDES ROJAS, JOSÉ FELIX PERDOMO, FRANCO ALBERTO GÍMENEZ y JUAN ALBERTO PERDOMO. Al folio 219 cursa diligencia suscrita por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758, con el carácter de autos, donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Al folio 220 cursa constancia de la no comparecencia de la ciudadana LEYLA RODRÍGUEZ GOAIDO. Al folio 221 cursa diligencia del abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758, solicita al Tribunal sea comisionado el Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas para la evacuación de los testigos promovidos. Al folio 222 cursa diligencia del abogado ANTONIO SILVA, Inpreabogado Nº 7042, solicitando al Tribunal se niegue el pedimento hecho por la parte contraria. Al folio 223 cursa escrito suscrito y presentado por el abogado ANTONIO SILVA MARQUEZ, solicitando se fije una nueva oportunidad para que los testigos promovidos por la parte demandante, asistan al Tribunal. A los folios 224 y 225 cursan autos acordando oír los testimoniales promovidos tanto por la parte demandada como la demandante, de fechas 03 de octubre de 2008 y 06 de octubre de 2008 respectivamente. Al folio 226 cursa declaración del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, promovido por la parte demandada. Al folio 227 cursa auto declarando desierto la testimonial del ciudadano ROIBER YOHAN ACOSTA. A los folios 228 al 230 y vuelto cursa declaración del ciudadano ANGEL MENDOZA, promovido por la parte demandada. A los folios 231 y 232 cursan autos declarando desiertos los actos de testimoniales de los ciudadanos ELIO RAMÓN GÓMEZ SUAREZ y ALEXIS GERMAN RÍOS. A los folios 233 y 234 y vuelto cursa declaración de la ciudadana WOELYN BETZABE ACOSTA GÓMEZ, promovida por la parte demandada. Al folio 235 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758, donde solicita nueva oportunidad para presentación de los testigos promovidos por parte demandada. A los folios del 236 al 239 cursa auto desierto de testimoniales de los ciudadanos MARVELLA MERCEDES ROJAS AZO, JOSÉ FELIX PERDOMO, FRANCO ALBERTO GIMENEZ TORRES y JUAN ALBERTO PERDOMO. Al folio 240 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANTONIO FIGUEREDO, donde solicita fijar nueva oportunidad para la presentación de los testigos promovidos. Al folio 241 cursa auto del Tribunal, mediante el cual señala acto de ratificación de documental, solicitada por la parte demandante. Al folio 243 cursa auto donde se fija nueva oportunidad para oír declaración de los testigos de la parte demandada. Al folio 244 cursa auto ordenando fijar nueva oportunidad para oír declaración de los testigos promovidos por la parte demandante. A los folios del 245 al 247 cursan autos de declaración desiertos de los actos para los testimoniales de los ciudadanos ROIBER YOHAN ACOSTA, ELIO RAMÓN GONZALEZ SUAREZ y ALEXIS GERMAN RÍOS SILVA. Al folio 248 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, Inpreabogado Nº 30.758, solicita se fije nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos. A los folios 249 y 250 cursa auto de declaración desierto de los actos para los testimoniales de los ciudadanos MARVELLA MERCEDES ROJAS AZO, JOSÉ FELIX PERDOMO, FRANCO ALBERTO GIMENEZ TORRES y JUAN ALBERTO PERDOMO. Al folio 251 cursa diligencia suscrita y presentada por los abogados ANTONIO SILVA MÁRQUEZ y ANTONIO FIGUEREDO FERRER, Inpreabogado Nº 7042 y 7038, donde solicitan fijar nueva oportunidad para presentar testigos promovidos.
PIEZA Nº 02
Al folio 254 cursa auto de fecha 16 de octubre de 2008, donde se acuerda para oír testimoniales promovida por las partes. Al folio 255 cursa auto declarando desierto el acto para la testimonial del ciudadano ROIBER YOHAN ACOSTA. Al folio 256 cursa declaración del ciudadano ELIO RAMÓN GONZÁLEZ SUÁREZ, promovida por la parte demandada. A los folios 257 y 258 cursan autos declarados desiertos los testimoniales de los ciudadanos ALEXIS GERMAN RÍOS SILVA y MARVELLA MERCEDES ROJAS AZO. Al folio 260 cursa declaración del ciudadano JOSÉ FELIX PERDOMO SUÁREZ, promovida por la parte demandante. A los folios 261 y 262 cursan autos declarando desiertos los actos para oír los testimoniales de los ciudadanos FRANCO ALBERTO GIMENEZ TORRES y JUAN ALBERTO PERDOMO. Al folio 263 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, Inpreabogado Nº 7038, donde solicitan fijar nueva oportunidad para presentar testigos promovidos. Al folio 264 cursa auto de Tribunal, donde acuerda oír la testimonial del ciudadano FRANCO ALBERTO GIMÉNEZ TORRES, promovido por la parte demandante. A los folios 265 y 266 cursan diligencias suscritas y presentadas por los abogados SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, Inpreabogado Nº 30.758 y ANTONIO FIGUEREDO FERRER, Inpreabogado Nº 7038, solicitando cada uno desde sus respectivas partes, se fije nuevamente oportunidad para la presentación y evacuación de los testigos faltantes. A los folios 267 y 268 cursan autos donde se acuerdan oír las testimoniales, por la parte demandada a los ciudadanos ROIBER YOHAN ACOSTA y ALEXIS GERMAN RÍOS SILVA; y por la parte demandante a los ciudadanos MARVELLA MERCEDES ROJAS AZO y JUAN ALBERTO PERDOMO. Al folio 269 cursa auto de fecha 28 de octubre de 2008, ordenando darle entrada a oficio proveniente de la C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy. Al folio 271 cursa declaración del ciudadano FRANCO ALBERTO GIMENEZ TORRES, promovido por la parte demandante. Al folio 272 cursa declaración del ciudadano ROIBER YOHAN ACOSTA, promovida por la parte demandada. A los folios 273 y 274 cursan autos declarando desiertos los actos para oír los testimoniales de los ciudadanos ALEXIS GERMAN RÍOS SILVA y MARVELLA MERCEDES ROJAS AZO. Al folio 275 cursa declaración del ciudadano JUAN ALBERTO PERDOMO, promovido por la parte demandante.
Al folio 276 cursa auto de fecha 31 de octubre de 2008, fijando la causa para la constitución de asociados. Al folio 277 cursa auto de fecha 13 de noviembre de 2008, donde ordenó fijar la causa para informes. A los folios 278 y 279 cursa escrito de informes suscrito y presentado por el abogado ANTONIO SILVA MÁRQUEZ, Inpreabogado Nº 7042, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALMEIDA TEIXERA NEVES. Al folio 280 cursa auto de fecha 10 de diciembre de 2008 fijando la causa para observación a los informes de la contraria. Al folio 281 cursa auto de fecha 16 de enero de 2009 fijando la presente causa para decidir, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la fecha. Al folio 282 cursa auto de fecha 17 de marzo de 2009 donde se difiere la sentencia por el lapso de 30 días continuos siguientes a la fecha.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR ESTABLECE PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el Proceso Judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso.
Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 de la Constitución de 1999 que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
En este orden ideas, esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio, en tal sentido la parte demandante y la parte demandada consignaron la siguiente documentación:
Recibo de denuncia signado con el Nº G-808710, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, estado Yaracuy, el día 20 de agosto del 2004, (folio 5), a la mencionada documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Certificada del expediente signado con el Nº 913-04, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha de entrada 03 de diciembre de 2004, expedida por el mencionado Juzgado, cursante a los folios 06 al 172 del presente expediente, donde la parte actora es la ciudadana CANDIDA ROSA DE MONSERRAT y la parte demandada el ciudadano MANUEL DE ALMEIDA TEIXEIRA NEVES, ambos plenamente identificados en autos, por Desalojo e Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, las mismas Los mismos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que por sentencia definitivamente firme dictado por el Juzgado antes mencionado se acordó poner en posesión a la parte actora del presente juicio en su condición de arrendatario del inmueble descrito en el escrito libelar.
Certificado de Ingresos efectuado por la Licenciada Leyla Rodríguez Guaidó, cursante a los folios 175 - 176, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se cumplió con la formalidad establecida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que los ingresos del ciudadano MANUEL DE ALMEIDA TEIXEIRA NEVES, durante el periodo comprendido desde el 01-11-2003 al 30-04-2004, están presentados razonablemente de acuerdo a la documentación recibida y revisada.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FELIX PERDOMO, FRANCO ALBERTO GIMÉNEZ TORRES y JUAN ALBERTO PERDOMO, plenamente identificados en autos, se le otorga pleno valor probatorio, y en cuanto a las deposiciones de los mencionados ciudadanos las mismas fueron examinadas y concuerdan entre sí, y de las mismas se desprende que conocen a las partes de este proceso, que el día 30 de mayo de 2004, la sra. Candida de Monserrat le coloco unos candados a la puerta de la panadería no permitiendo la entrada de ninguna personal al mismo. En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARVELLA MERCEDES ROJAS AZO, a la misma no se le otorga valor probatorio porque no fue evacuada en la oportunidad legal establecida.
En cuanto al estado de Cuenta de fecha 16-08-2004, correspondiente al interlocutor comercial Nº 61042162 a nombre de Candida Rosa Raga de Monserrat, emitido por la Administradora SERDECO, C.A., empresa que administra el pago del servicio de Energía Eléctrica prestado C.A. La Electricidad de Caracas o por la Empresa CALEY Luz Eléctrica del Yaracuy, cursante en el folio 205 y la Prueba de Informe de la Empresa Administradora SERDECO C.A. que administra el pago del servicio de Energía Eléctrica prestado por la empresa CALEY, se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que en fecha 16-08-2004 existía una deuda vencida de los meses noviembre y diciembre del año 2003, y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2004, en el inmueble objeto del presente litigio.
Fotografías del interior del local enumeradas del “01” al “06”, cursante a los folios 206 al 208, a las mismas no se le otorga valor probatorio por no cumplir con la exigencia del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MENDOZA, dice que es amiga de el y que tiene interés en que ella gane el juicio porque es de ella, no se le otorga valor probatorio en virtud de ser considerado inhábil de conformidad con el artículo 478 ejusdem.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ROIBER YOHAN ACOSA, ANGEL RAMÓN MENDOZA MARTÍNEZ, ELIO RAMÓN GONZÁLEZ SUÁREZ y WOELYN BETZABE ACOSTA GÓMEZ, identificados en autos, se le otorga pleno valor probatorio, y en cuanto a las deposiciones de los mencionados ciudadanos las mismas fueron examinadas y concuerdan entre sí, y de las mismas se desprende que conocen a las partes de este proceso, que la ciudadana Candida de Monserrat le alquiló en el año 2002 al ciudadano Manuel Teixeira un local comercial ubicado en la avenida 2, entre calle 1 y 2, calle nueva, de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, que desde el 2004 el ciudadano Manuel Teixeira, no realiza actividades de panadería y pastelería en el local que le alquilo la ciudadana Candida de Monserrat. En cuanto a la testimonial del ciudadano ALEXIS GERMAN RIOS SILVA, no se le otorga valor probatorio porque él mismo no fue evacuado en la oportunidad legal establecida.
Para decidir, debe este Tribunal calificar en forma previa la acción intentada y luego entra a determinar los requisitos de procesabilidad de dicha acción para por último subsumir los hechos en dicha premisa mayor, extrayendo de esta forma la dispositiva que pasaría a ser la conclusión de la sentencia.
La integridad absoluta de la dignidad de la persona es tan sagrada que cualquier lesión, aún las más pequeña que reciba, es entendida por el Derecho como un Daño y de allí nace el deber de preservarla y combatir las transgresiones que sufra, por toda la sociedad así como de proporcionar al agraviado una solución restitutoria. Todo derecho se enlaza con otro derecho, y cada uno genera un deber, y su incumplimiento origina daños y por consecuencia una asignación de responsabilidad y un compromiso de repararle quien lo sufre.
Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. Así tenemos que cuando se habla de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. En otras palabras el daño es la reparación de los perjuicios causados.
Define la Doctrina Venezolana que el daño material es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos, lo que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, afectando directamente un patrimonio económico, cualesquiera sea la forma y proporción de afectación, comprende no solamente las perdidas sufridas por el patrimonio de la victima sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la victima tenia derecho a esperar. Mientras que el daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afecto o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, es decir, es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio, afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Por lo que el derecho de los daños morales queda configurado como el derecho que nace del sufrimiento, esto es, como la búsqueda de la justicia que debe aplicarse para disminuir ese sufrimiento.
Siendo que en el daño material las pérdidas o lesiones son cuantificables numéricamente y valorables en dinero mientras que el daño moral pertenece al fuero interno de la persona, son pérdidas pertenecientes al patrimonio moral e inmaterial del individuo, no se puede definir con facilidad, aunque a diferencia del daño material, no siempre es valorable en dinero ni cuantificable numéricamente.
Asimismo, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:
1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.
2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.
3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.
4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante.
5. Debe afectar un derecho subjetivo.
6. Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar.
7. Debe existir dolo o culpa en el agente
8. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.
9. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.
Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.
Así tenemos que cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.
Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física; encontrándose dentro de esta categoría el llamado Daño Emergente y el Lucro Cesante, ya que el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima si no también la privación de un incremento ulterior.
Por lo que el daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO” dentro de las cuales están las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, es difícil fijarlo, máxime si en el proceso no está demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable. En cuanto a los daños morales demandados por la parte actora, visto lo antes expuesto se considera improcedente la reparación del mencionado daño. Y ASI SE DECIDE.
De la revisión minuciosa de autos se evidencia que la conducta asumida por la ciudadana CANDIDA ROSA DE MONSERRAT parte demandada en la presente causa no fue la mas acorde con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para rescindir del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano MANUEL DE ALMEIDA TEIXEIRA NEVES, parte actora en la presente causa, por lo que quien suscribe no justifica la actuación imprudente, negligente de la demandada de autos, lo que causó así daños materiales y perjuicios a la parte actora, demostrándose en autos la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho, elemento fundamental para que prospere la presente acción en cuanto a la solicitud de los daños materiales producidos. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, queda establecido que la parte demandada está obligada a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL CON NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (50.950,00 Bs.) por concepto de daños materiales y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que calcule la Corrección Monetaria de esa cantidad, desde el 27 de septiembre de 2007 a la fecha de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios Materiales y Morales interpuesta por el ciudadano MANUEL DE ALMEIDA TEIXEIRA NEVES contra la ciudadana CANDIDA ROSA DE MONSERRAT, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de CINCUENTA MIL CON NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (50.950,00 Bs.) por conceptos de daños materiales causados a la parte actora.
SEGUNDO: SE CONDENA LA CORRECIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN que resulte del calculado efectuado de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO QUE SE ORDENA PRACTICAR de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 Ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. Wendy Yánez Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Abg. Inés Martínez
En esta misma fecha y siendo las 12:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Inés Martínez
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