REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5601

PARTE DEMANDANTE Ciudadano ISAM MUHAMMAD HAMMAD ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.648.063 y domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 52, Tomo 154-A, de fecha 27 de septiembre de 2000.


APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
ELOY SEGUNDO DURANT PALENCIA
Inpreabogado N° 17.595


PARTE DEMANDADA
Empresa Mercantil ESTUDIOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EPYCONSA, S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 59-A Pro, de fecha 4/06/1979, actualmente domiciliada en la Parroquia San Agustín, Parque Central, Avenida Bolívar, Edificio Residencias Arauco, Suite, Piso Lobby, Oficina 54, Distrito Capital; representada por su Presidente, ciudadano ALVARO DEL CARMEN CELIS ALTAMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.140.320, con domicilio en Caracas, Distrito Capital.


MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano ISAM MUHAMMAD HAMMAD ALI, ya identificado y en su carácter de Presidente de la empresa mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.”, debidamente asistido por el abogado ELOY SEGUNDO DURANT PALENCIA, Inpreabogado N° 17.595, contra la Empresa Mercantil ESTUDIOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EPYCONSA, S.A., debidamente representada por su Presidente, ciudadano ALVARO DEL CARMEN CELIS ALTAMAR, ya identificado.
Cumplidos los trámites de distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de 2008 y de la lectura del escrito libelar, se observa que el demandante entre otras cosas alegó los siguientes hechos: Que su representada (Empresa Mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.”), es tenedora legítima de un Cheque, librado por la Empresa demandada; cheque éste emitido contra la cuenta corriente N° 0128-0074-65-7400584103, del Banco Caroni, Agencia San Felipe del Estado Yaracuy, el cual tiene el N° 55942987, por un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 147.520,00), el cual se encuentra formalmente protestado. Asimismo señala que la empresa para el momento de la presentación al cobro del referido cheque, por la Cámara de Compensación, giraba sobre fondos no disponibles y al momento de la realización del protesto se presentó nuevamente al cobro e igualmente no tenía disponibilidad de fondos para cubrir el pago. Seguidamente señala que ha realizado múltiples gestiones de carácter extrajudicial para que dicho cheque le sea cancelado a su representada, pero sus gestiones han sido nugatorias; razón por la cual es que procede a demandarla de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del mismo cuerpo de Leyes, en concordancia con lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio, solicita se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Admitida la demanda por auto de fecha 7 de noviembre de 2008, se decretó la intimación de la parte demandada y en cuanto á la medida solicitada el Tribunal haría su pronunciamiento por auto separado. Seguidamente, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 16/12/2008 ordenó comisionar suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana/Caracas competente, para la intimación de la referida empresa, librándose el respectivo oficio y despacho con las inserciones correspondientes.
En fecha 6 de julio de 2009, comparece el ciudadano ISAM MUHAMMAD HAMMAD ALI, debidamente asistido de abogado y estampa diligencia mediante la cual ratifica la medida preventiva solicitada en el escrito libelar
Al folio 49 consta Poder Apud Acta otorgado por el demandante de autos al abogado ELOY SEGUNDO DURANT PALENCIA, Inpreabogado N° 17.595, el cual fue debidamente certificado por la Secretaría del Tribunal.
Por auto de fecha 9 de julio de 2009, el Tribunal decretó la medida solicitada, ordenándose al respecto formar el cuaderno de medidas respectivo; asimismo, en este mismo cuaderno de medidas, el apoderado actor procede a estampar diligencia solicitando se libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la práctica de la medida decretada y a su vez se le nombre correo especial. Al respecto el Tribunal acordó lo solicitado por auto de fecha 21/07/2009 y ordena librar el despacho y oficio respectivo y nombrar correo especial al apoderado actor.
A los del 51 al 74, ambos inclusive, del cuaderno principal, constan actuaciones relacionadas con el trámite procesal pertinente para llevar a cabo la intimación de la parte demandada de autos.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, folio 18 del Cuaderno de Medidas, el Tribunal dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 20 de enero de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandante de autos, quien estampa diligencia mediante la cual desiste de la presente acción y solicitó la devolución de las documentales que señala en dicha diligencia.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

En el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano ISAM MUHAMMAD HAMMAD ALI, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.”, contra la Empresa Mercantil ESTUDIOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EPYCONSA, S.A., debidamente representada por su Presidente, ciudadano ALVARO DEL CARMEN CELIS ALTAMAR, ambas partes plenamente identificadas; la parte actora, en fecha 20 de enero de 2010, presentó diligencia, desprendiéndose del contenido de la misma la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de DESISTIR DE LA DEMANDA, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal en este juicio, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA; ya que una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión…”. Así, consecuencialmente el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
En consecuencia, de los considerandos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO de la demanda y de la acción, interpuesta por el ciudadano ISAM MUHAMMAD HAMMAD ALI, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil “INVERSIONES OASIS, C.A.”, contra la Empresa Mercantil ESTUDIOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EPYCONSA, S.A., debidamente representada por su Presidente, ciudadano ALVARO DEL CARMEN CELIS ALTAMAR, ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de las documentales solicitadas por la parte actora dejándose en su lugar copia certificada, líbrense las mismas una vez que la parte actora provea lo emolumentos necesarios.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: ARCHIVESE el presente expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de enero de 2010. Años: 199° y 150°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO