REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 Enero de 2010
Años 199° y 150°

EXPEDIENTE : N° 5125
PARTE QUERELLANTE : Ciudadana CARELIS DEL VALLE QUIROGA DE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.275.240, domiciliada en la urbanización La Rosaleda, calle 8, casa Nº 195, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLANTE : PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado Nro. 101.979.

PARTE QUERELLADA : Ciudadanos CARLOS EDUARDO ORTÍZ y NORAIDA DE JESÚS PARRA DE ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.332.250 y 13.986.083, domiciliados en la urbanización Villa El Encanto, trasversal Nº 2, casa Nº 97, sector Buena Vista, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLADA : GLORIA VALBUENA y ESMERALDA RAMBOCK, Inpreabogado Nros. 9.035 y 58.628, respectivamente.

MOTIVO : INTERDICTO POR DESPOJO.

Se inicia el presente proceso por querella de INTERDICTO POR DESPOJO suscrita y presentada por la ciudadana CARELIS DEL VALLE QUIROGA DE CORTEZ, up supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado Nro. 101.979, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO ORTÍZ y NORAIDA DE JESÚS PARRA DE ORTÍZ, plenamente identificados en autos.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2007, admitiéndose en fecha 17 de septiembre de 2007, acordándose practicar inspección judicial al inmueble descrito en el escrito libelar y una vez practicada la misma, se procederá a fijar el día y hora para evacuar las testimoniales señaladas en el libelo.
Al folio 35 el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para practicar la inspección judicial acordada en autos, la parte solicitante no compareció al acto. Al folio 36 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana CARELIS DEL VALLE QUIROGA DE CORTEZ, parte querellante en el presente juicio, asistida por el abogado PEDRO CARDENAS, mediante la cual solicita nueva oportunidad para realizar la inspección judicial acordada por este Juzgado en el auto de admisión de la presente causa. Acordándose la misma, por auto de fecha 18 de octubre de 2007 (folio 37). A los folios del 39 al 42 consta acta de inspección judicial realizada por este Juzgado al inmueble objeto de la presente querella.
Al folio 43 consta diligencia suscrita y presentada por la parte querellante, debidamente asistida por el abogado PEDRO CARDENAS, señalando se fije oportunidad procesal para evacuar las testimoniales solicitadas en el escrito de querella. Acordándose la misma, por auto de fecha 23 de noviembre de 2007 (folio 44). A los folios 45 y 46 y su vuelto, comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones las ciudadanas ROSA TOMASA RONDON y NEYLA MERMARY GUTIERREZ PERAZA, las cuales fueron interrogadas por el abogado asistente de la parte querellante en el presente juicio.
Al folio 47 consta diligencia suscrita y presentada por la parte querellante, debidamente asistida por el abogado PEDRO CARDENAS, antes identificado, mediante el cual solicita el secuestro del inmueble objeto de la presente querella. En fecha 17 de enero de 2008, consta auto de Tribunal, mediante el cual señala a la parte querellante, que para acordar la medida de secuestro solicitada (folio 47), debe constituir una garantía o caución, con el objeto de responder por los daños y perjuicios que pueda causar dicha medida, en caso de ser declarada sin lugar (folio 48). Al folio 49 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana CARELIS DEL VALLE QUIROGA DE CORTEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado Nro. 101.979, mediante la cual confiere poder apud-acta al abogado antes mencionado.
Al folio 50 consta diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual señala que su mandante no posee para constituir la garantía acordada por este Juzgado, mediante auto de fecha 17 de enero de 2008 (folio 48), asimismo, solicita que sea decretada la medida de secuestro solicitada de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 699 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2008, este Tribunal mediante auto decreta medida de secuestro, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, ordenándose comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial (folio 51).
Al folio 54 y su vuelto consta diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ORTÍZ y ZORAIDA DE JESÚS PARRA DE ORTÍZ, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio GLORIA VALBUENA y ESMERALDA RAMBOCK, Inpreabogado Nros. 9.035 y 58.628, respectivamente, mediante la cual confieren poder apud-acta a las abogadas antes mencionadas.
Al folio 55 cursa auto del Tribunal de fecha 23 de octubre de 2009, mediante el cual ordena agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial, desprendiéndose del contenido de la misma, que en fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal Comisionado se trasladó al inmueble objeto del presente litigio, a los fines de practicar la medida de secuestro acordada por este Juzgado (folio 51), no llevándose a cabo la misma, por cuanto la parte querellada manifestó que haría voluntariamente entrega dicho inmueble, y visto que la comunidad hizo acto de presencia, entorpeciendo la medida de secuestro encomendada por este Juzgado; a petición del Apoderado Judicial de la parte querellante, el cual expuso: “…en virtud de los actos de violencia por personas ajenas al inmueble y de las agresiones que se produjeron en el inmueble objeto de la medida con el fin de salvaguardar la integridad física de las personas actuantes y del Tribunal, ruego a este Tribunal suspenda la medida y que fije nueva oportunidad para ejecutarla…”, visto lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, el Tribunal Comisionado suspendió la medida de secuestro. Igualmente al folio 70 y su vuelto, consta escrito suscrito y presentado por la parte querellada, debidamente asistidos por las abogadas GLORIA VALBUENA y ESMERALDA RAMBOCK, plenamente identificadas, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual notifican al referido Juzgado, que el inmueble objeto de la presente querella ha sido desocupado, por lo que solicitan proceda a practicar la medida de secuestro solicitada por la parte querellante, decretada por este Juzgado (folio 51). Al folio 72 cursa diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, por ante el Juzgado Comisionado, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para el traslado y Constitución del Tribunal Comisionado, a los fines de practicar la medida solicitada. En fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal Comisionado, acordó nueva oportunidad para practicar la medida de secuestro acordada por este Juzgado. Al folio 80 consta diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la suspensión de la medida de secuestro. En fecha 21 de octubre de 2009, consta auto del Juzgado Comisionado, mediante el cual señala que a fin de dar cumplimiento a la comisión encomendada, y vista la ausencia de la parte interesada en la presente comisión, acuerda devolver la misma, por falta de impulso procesal de la parte interesada.

El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a ésta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia.
Tal como se observa en el presente expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 21 de octubre de 2008, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicita en el cuaderno de medidas llevado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial, la suspensión de la medida de secuestro, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE INTERDICTO POR DESPOJO, interpuesto por la ciudadana CARELIS DEL VALLE QUIROGA DE CORTEZ, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO ORTÍZ y ZORAIDA DE JESÚS PARRA DE ORTÍZ, plenamente identificados en autos.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, no se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de Enero de 2010. Años 199° y 150°.
La Jueza,

Aboª. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abgª INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg° INÉS MARTÍNEZ REGALADO