Exp. Nº 1.350/09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de enero de 2010
199° y 150°

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), según solicitud efectuada por la ciudadana ROSANGEL GIL BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.285.331, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado con el número 101.979, mediante la cual requiere a este Tribunal la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el número 12 del año 1977 asentada en los libros del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La solicitud y sus recaudos fueron recibidos directamente en éste Juzgado en razón de la ausencia de despacho en el Juzgado distribuidor, en fecha 16 de noviembre de 2009, constantes de un (01) folio útil y dos (02) folios anexos; y admitida en fecha 30 del mismo mes y año, ordenándose librar la respectiva Boleta a la fiscal del Ministerio Público, lo cual se cumplió en la misma fecha.
En fecha diez (10) de diciembre de 2009, el Alguacil Temporal de éste Juzgado consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada y con sello húmedo de la representación Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio nueve (09) del expediente consta opinión favorable emitida por la fiscal del Ministerio Publico relativo a la solicitud de autos.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala la ciudadana ROSANGEL GIL BETANCOURT, que su acta de nacimiento, la cual obra inserta en los libros de registro de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe de éste Estado para el año 1977 y signada con el número 12; adolece de un error de transcripción en cuanto a la fecha de nacimiento de la solicitante de autos, toda vez que se lee: “…Que el día VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL PASADO AÑO…” siendo ello incorrecto, ya que lo correcto es que nació el día Veinte (20) de Octubre, tal como consta en la cédula de identidad de la solicitante cuya copia obra inserta al folio dos (2) del expediente, donde se evidencia que el error fue netamente de transcripción de la referida fecha. Así las cosas, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA cuando establece:
“…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…” (Cursivas nuestra) (CALVO VACCA, Emilio, Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774.
Establecida la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el escritor Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).
Ahora bien, del análisis de los recaudos presentados por la solicitante, verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como en la legitimidad activa para ejercer la presente acción, y apoyado en la opinión emitida por la representación Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción por lo que considera este juzgador, que es procedente la misma, y así se decide.
En virtud que el ACTA DE NACIMIENTO presentada no amerita un juicio de manera ordinaria por el error del cual adolece, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN FORMA SUMARIA CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ROSANGEL GIL BETANCOURT, suficientemente identificada ut supra, anotada con el número doce (12) asentada en los libros de Nacimiento del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy con el número 12, en el sentido que:
ÚNICO: Donde se asentó la fecha de nacimiento de la solicitante como “VEINTINUEVE DE OCTUBRE”, en lo adelante diga “VEINTE DE OCTUBRE”. (Negrillas y subrayado del Tribunal) Es decir, “Que el día VEINTE DE OCTUBRE DEL PASADO AÑO, a las diez…”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y remítanse con oficios a la oficina de REGISTRO PRINCIPAL y al REGISTRO CIVIL LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, DEL ESTADO YARACUY, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,


Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo las 12:49 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,




Exp. N° 1.350/09
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El suscrito Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: Que la sentencia que antecede en dos (2) copias fotostáticas, es traslado fiel y exacto del original que lo contiene y que cursan en el expediente signado con el número 1.350/09, de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), efectuada por la ciudadana ROSANGEL GIL BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.285.331, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.979; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato del Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° y 150°.
El Secretario,


Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
Exp.1.350/09
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