Exp. Nº 1.340-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente causa con motivo de la demanda, recibida directamente en este juzgado, en fecha 16 de noviembre de 2009, presentada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.509.920, asistido por el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZROJAS, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.275.938, y domiciliado en la Urbanización San José, Calle 09, casa número 9-47, en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por DESALOJO DE INMUEBLE.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ AVILA, antes identificado, para que comparezca ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de despacho siguientes a que conste en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa con la orden de comparecencia.
Al folio siete (07) consta poder Apud-Acta otorgado por el demandante a los abogados SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, RONALD JOSE RAMIREZ y HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado con los número 30.758, 123.482 y 55.012, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, comparece el Alguacil Temporal de este despacho y consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ AVILA.
Al folio diez (10), consta escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ AVILA, antes identificado, asistido del abogado PABLO RAFAEL PÉREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.218.404, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.794.
Encontrándose en el lapso probatorio, las partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes a su defensa, y se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas, quedando insertas a los folios doce (12), las presentadas por el demandado y al folio veinticinco (25), las presentadas por la parte actora, todas fueron agregadas a los autos y admitidas por auto de fecha 10 de diciembre de 2009.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2009, el apoderado actor presenta diligencia y solicita al Tribunal declare improcedente y sin efecto legal la consignación arrendaticia presentada por el demandado en la contestación a la demanda.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha 10 de septiembre de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, con el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ AVILA, el cual quedó anotado con el número 53, Tomo 64, sobre un inmueble para uso familiar el cual se encontraba en buen estado de conservación, limpieza y pintura, con un canon de arrendamiento inicial de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) de los anteriores, por un lapso de seis (06) meses que finalizaron el primero (01) de marzo de 2005, por no haberse comunicado la prorroga a el deseo de no seguir arrendado en esa fecha, tal como lo establece la Cláusula Tercera de dicho contrato; que en reiteradas oportunidades se convino en aumentar el canon establecido siendo éste último en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) actuales, de los cuales el arrendatario ha dejado de cancelar desde el mes de junio de 2009, los cuales debían de cancelarse los días 30 de cada mes, hasta una prórroga de los cinco primeros días del mes siguientes y que ha la fecha de la presentación de la demanda, el arrendador debe la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), obligación principal contractuales que le hace incurrir en la causal de desalojo establecida en la letra “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual procede a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por Desalojo de Inmuebles al ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ AVILA, antes identificado y a la vez de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su aparte único, como acción subsidiaria el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento adeudados; que convenga en hacerle entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios que se surte y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y limpieza tal como lo recibió; que cancele los cánones de arrendamiento vencidos a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), que alcanza la cantidad de de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) y los que sigan venciendo en el transcurso del proceso y por último que convengan en el pago de las Costas y Honorarios Profesionales y estimó la acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, y consignó cheque de gerencia girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal a favor del ciudadano WILLIAM RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), que cubre los cánones de arrendamiento que el demandante se ha negado a cobrar; rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra; rechazó y contradijo toda pretensión por parte del arrendador de negarse a pagar los cánones que ven desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de noviembre del mismo año, por cuanto el sitio de pago es en el inmueble arrendado y el arrendador no pasó a cobrar con la intensión de colocarlo en estado de morosidad; que el mes de noviembre no había vencido a la fecha de la contestación, por lo cual no existe causal de desalojo; se opuso a la medida de secuestro ya que la consignación realizada desmiente la posibilidad que resulte ilusoria las resultas del juicio para el demandante.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
Con el libelo promovió:
1.- Promovió original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 10 de septiembre de 2004 anotado con número 53, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
Con el escrito de Promoción de pruebas las siguientes:
a.- Reprodujo el mérito de los autos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en que beneficie los derechos e intereses de su representado, lo cual no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.
b.- Promovió el contrato de arrendamiento en original, identificado ut supra.
Por su lado, la parte demandada, promovió sus pruebas de la siguiente manera:
I.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial la consignación realizada, lo cual demuestra su buena fe y que el demandante no corre ningún riesgo que haga ilusoria la pretensión.
II.- Promovió la prueba documental consignando los últimos once recibos correspondientes a las últimas once veces que el arrendador cumplió con su derecho-deber de cobrar la mensualidad en la dirección del inmueble arrendado y en donde se evidencia la puntualidad del pago, los cuales se encuentran signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
La parte demandada en la contestación a la demanda, como punto previo consignó cheque de gerencia N° 89052837, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal a favor del ciudadano WILLIAM RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.509.920, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), lo cual cubre los cánones de arrendamientos que el mismo se ha negado a cobrarle. Esta consignación fue impugnada por la parte actora mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2009, por cuanto la considera improcedente e ilegal.
Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada pretende con un cheque de gerencia cubrir los cánones de arrendamiento que el demandante supuestamente se ha negado cobrar y que adeuda, sin especificar a cuales meses corresponde dicho pago.
En este sentido, la Ley especial que regula la materia, es decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Título VII del pago por consignaciones Capítulo I de la consignación arrendaticia, a partir del artículo 51 y siguientes, establece claramente el procedimiento a seguir para realizar las consignaciones de aquellos cánones de arrendamientos que el arrendador se haya negado a cancelar, y no como las personas crean que pueden hacerlo, por lo tanto, visto el cheque consignado con la contestación de la demanda identificado anteriormente, considera quien decide, que por cuanto no es la forma, manera ni el procedimiento correspondiente para demostrar la solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos, que fueron los que pudieron dar lugar a intentar la presente acción, este Sentenciador, en virtud que el pago de los cánones de arrendamiento no fueron realizados en la forma que establece el ordenamiento jurídico, o la Ley correspondiente, le niega valor probatorio al cheque de gerencia N° 89052837, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal a favor del ciudadano WILLIAM RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.509.920, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), por no ser la prueba, la vía, el procedimiento o el medio idóneo de demostrar la solvencia en relación a los cánones de arrendamientos y así se decide.
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
Manifiesta la parte demandada en su contestación a la demanda, que rechaza contradice toda la pretensión del arrendador por que: “Segundo, por que el mes de noviembre no ha vencido todavía, ya que el mismo vence el día hoy. – 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual presentó su escrito de contestación a la demanda – Por lo tanto no existiría causal para el desalojo.” (OMISSIS).
Atendiendo a esta exposición de la parte demandada de autos, vemos que en el escrito libelar, la parte actora, solicita el desalojo de inmueble y subsidiariamente el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento adeudados que van desde el mes de junio del 2009 hasta el mes de noviembre de 2009.
Ello así, observa quien imparte justicia, que el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34:” (OMISSIS) “… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” (OMISSIS).
Al inquirir el libelo de la demanda, vemos que el demandante solicita el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a seis (6) meses que adeuda el arrendatario, es decir, desde el mes de junio de 2009 al mes de noviembre de 2009, y si solo la norma exige o requiere que el arrendador deje de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, en principio se hace evidente que si cumple con el requisito que establece la Ley especial respectiva, para intentar la acción de desalojo de inmueble, ya que se ajusta a derecho la pretensión intentada, por lo que en consecuencia se desecha este alegato, por cuanto se ha comprobado que se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley para intentar esta acción, y así se establece.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En cuanto a la prueba promovida por la parte actora con el libelo de la demanda, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 10 de septiembre de 2004 anotado con número 53, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, se observa que el mismo cumple con las formalidades establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil y por cuanto el mismo no fue atacado en la oportunidad y forma que establece el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere todo el valor probatorio en favor de su promovente, por lo que con dicho instrumento quedó probada la relación contractual existente entre las partes que intervienen en este juicio, y así se declara.
Por otra parte, el demandado de autos promovió con la contestación de la demanda cheque de gerencia N° 89052837, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal a favor del ciudadano WILLIAM RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.509.920, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), el cual fue analizado anteriormente como punto previo, y así se establece.
Igualmente, el demandado de autos en la etapa probatoria, consignó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, once recibos identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, y manifiesta que se evidencia la puntualidad en el pago y que (sic) a consecuencia de ello se infiere que si hubiese continuado presentándose al cobro de la mensualidad, la misma se le hubiese pagado.
Vista así las cosas, quien imparte justicia, observa que se trata de once recibos privados donde se lee el nombre en todos ellos del demandado de autos, aparece una cantidad y en el reglón que dice concepto se lee en todas “pago de mensualidad correspondiente al mes de…”, excepto el recibo que tiene fecha 31 de julio de 2008, que en el reglón concepto, se lee: “pago de alquiler correspondiente al mes de julio de 2008”.
Al revisar minuciosamente los recibos consignados por el demandado de autos, se observa que en los mismos no se especifica que ese monto corresponde al alquiler del inmueble objeto de esta demanda, también se evidencia que la firma que aparece en todos los recibos en la parte inferior derecha es ilegible, y las fechas que ellos contienen son anteriores a los meses que por concepto de cánones de arrendamiento reclama el accionante, en virtud de ello colige quien decide, que dichos recibos no prueban alguna obligación existente entre las partes que intervienen en este proceso, y tal como se refiere el promovente de los mismos, pretende demostrar con ellos una puntualidad en un pago que no se deriva de dichos instrumentos, ya que no hay relación entre los sujetos que intervienen en la relación contractual ni los meses que reclama el actor, por lo que indefectiblemente este operador de justicia desecha tales instrumentos promovidos y se les niega todo valor probatorio, y así se decide.
CONCLUSION
Vinculado directamente a lo anterior, mira quien imparte justicia, que la presente acción se trata de una demanda de desalojo de inmueble fundamentada en la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario demandado, hecho éste que según la parte in fine del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debió el accionado probar y no lo hizo, lo que trae como consecuencia, que en virtud que no probó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, la presente acción debe prosperar con todos los pronunciamientos ley y se ordenará el pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009 y ENERO 2010, a razón de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada mes, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, asistido del abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ AVILA, todos anteriormente identificados, por DESALOJO DE INMUEBLE.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.275.938, y de este domicilio, hacerle entrega material al ciudadano WILLIAM RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.509.920, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, situado en la Urbanización San José, Calle 09, casa número 9-47, en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en el mismo estado de mantenimiento y conservación en que se le entregó y solvente con lo que respecta a los servicios públicos.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.275.938, y de este domicilio, cancelarle a la parte demandante ciudadano WILLIAM RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.509.920, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009 y ENERO 2010, a razón de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada mes.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.275.938, y de este domicilio, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá estimar la parte ganadora, en la forma y oportunidad que establece la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE..
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 29 días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,


Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo la 11:50 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,


Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero