Exp. Nº 1.400/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Observa este Tribunal que la presente solicitud fue recibida directamente en este Tribunal en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) y se le dio entrada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), en la cual, la ciudadana CARMEN YARITZA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.918.870, debidamente asistida por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.552.882, inscrito en el Inpreabogado con el número 62.051 y domiciliado en el centro comercial carafa, primer piso, oficina número 3, calle 12, entre avenidas 6 y 7, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, solicitud que efectúa a este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 397 y 399 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, a los fines, que declare la interdicción de su hermano, ciudadano ABRAHAN JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.772.053 y domiciliado en la calle principal El Guayabo, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la solicitud efectuada, observa este Órgano Jurisdiccional, que se trata de una solicitud de Interdicción, efectuada por la ciudadana CARMEN YARITZA ABREU HERNÁNDEZ, antes identificada, en su condición de hermana del ciudadano ABRAHAN JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Asimismo, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.
En razón as las norma antes transcritas, este Juzgador decide no ser competente para conocer la presente solicitud, en virtud a que la misma fue efectuada y dirigida ante este Tribunal Segundo de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Tribunal mismo que resulta incompetente debido al mandato expreso establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución antes indicada, en razón de lo cual este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y declina la competencia para conocer de ésta, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda según su distribución, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, de “INTERDICCIÓN”, solicitada por la ciudadana CARMEN YARITZA ABREU HERNÁNDEZ, antes identificada, y en consecuencia,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitir la presente solicitud completa en forma original con oficio, al referido Órgano Distribuidor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,
Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero