República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, Doce (12) de Enero del año 2.010
Años: 199º y 150º

Actuando en sede civil.

I-
Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por divorcio de mutuo consentimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, este observa:

Comienza la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano OTILIO RAMON TOVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.456.156, debidamente asistido por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 130.262, mediante la cual señala que ha estado separado de cuerpos de su cónyuge, la ciudadana OLINDA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.476.578, desde el Quince (15) de Enero de 1.999.


En base a lo anterior solicita sea declarado el divorcio por mutuo consentimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 17 de Diciembre de 2.009, es recibida y admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana OLINDA CARO, cónyuge del demandante, asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de Julio de 2.009, comparece ante este Juzgado el Alguacil y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que citó a la demandada, negándose ésta última a firmar el recibo de citación; señalando que debía asesorarse con su abogado.

II-
Visto lo anterior, este Tribunal para decidir observa: El artículo 185-A del Código Civil consagra el denominado divorcio por mutuo acuerdo por ruptura prolongada de la vida en común. Es así como uno de los elementos característicos de este procedimiento, es la falta de contención o conflicto entre las partes y así el propio artículo señala como una causa para la terminación del juicio el hecho que el cónyuge emplazado no asista o se oponga al procedimiento. “Artículo 185-A: (…omissis…).
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Es por ello que de los autos, al evidenciarse por una parte que la cónyuge OLINDA CARO, una vez localizada por el Alguacil para su citación, la misma no compareció a este Tribunal al tercer día siguiente, y más aún le manifestó al Alguacil que debía asesorarse con su abogado, y viendo la solicitud de la parte actora, en el sentido de que se de por terminado el procedimiento, son hechos que conllevan a concluir que la finalidad del procedimiento, que es el divorcio por mutuo consentimiento ya no es posible, es por lo que el presente juicio debe ser declarado terminado, ordenándose el archivo del mismo. Así se decide.-

III-
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el juicio que por divorcio por mutuo consentimiento, artículo 185-A, incoare el ciudadano OTILIO RAMON TOVAR RAMIREZ, y se ordena el archivo del mismo. Así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En esta misma fecha, siendo la hora de las tres de la tarde (03:00 P.M) se registró y se publicó, de igual manera en la página Web de este Juzgado la anterior decisión.-

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.




LOS/Jcsa/Obrv.
Exp N° 743/09