República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Diez
AÑOS: 199º y 150º
Se inició la presente causa mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO SILVERA AMARO y LILEISME NAHYS GONZALEZ SANCHEZ, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.278.867 y 11.648.067 respectivamente y asistidos por el Abogado JORGE FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.132 y solicitan dicho título sobre un conjunto de Bienhechurías erigidas sobre terreno propio el cual mide Seis Mil Setecientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros (6.777,88 Mts²) de superficie y ubicadas en la Avenida Páez entre calle No. 18-B y calle No. 20, del sector Buena Vista del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, perímetro este que está alinderado con paredes de bloques de cemento de Cinco Metros (5 Mts) de alto en promedio con sistema de protección de pulso eléctrico y cámaras de vigilancia perimétricas. Dichas Bienhechurías están erigidas sobre un área de construcción de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros (464,54 Mts²), consistentes en una (01) vivienda unifamiliar construida en paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido, rustico, granito y baldosas, techo de platabanda y acerolit, distribuida en: Tres (03) habitaciones, un (01) comedor, una (01) sala recibo – comedor, una (01) cocina empotrada, dos (02) baños, un (01) lavadero, un (01) garaje techado con acceso y piso de cemento, un (01) porche, caminerías y aceras de terracota y cemento, siete (07) puertas y diez (10) ventanas trabajadas en madera, vidrio y protectores de hierro, jardinería con caminería de cemento y terracota y frente de acceso al garaje con su portón en metal. Contiguo a esto se encuentra un (01) local comercial construido con paredes de bloques de cemento, piso de terracota, techo de platabanda, dos (02) baños, dos (02) puertas independientes que permitirían adecuarlo para un futuro en dos (02) ambientes independientes, con un área de construcción de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Centímetros (168,87 Mts²) y una (01) piscina construida en concreto y cerámica con un área de construcción de Trece Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros (13,95 Mts²), con todos los sistemas de tuberías para aguas blancas y servidas, cableado eléctrico y telefónico en todos los anexos, y el resto del área que conforma la propiedad se encuentra toda cultivada con las siguientes especies frutales: (120) plantas de aguacate, (10) matas de mandarina, (20) matas de limón, (22) matas de naranja, (01) mata de mango y (01) mata de guanábana; todo esto con su respectivo riego de aspersión. Alinderado así: Norte: Casa y solar que son o fueron del ciudadano Salvador Fernández, Sur: Avenida Páez, Este: Casa y solar que son o fueron de la ciudadana Nelly Espino y Oeste: Avenida Páez. En fecha 09 de Diciembre del 2.009, se recibió la solicitud y en fecha 15 de Diciembre del 2.009 se admitió la misma, ordenándose escuchar la declaración de dos (02) testigos que presenten en su oportunidad los solicitantes; y escuchadas como han sido las declaraciones de los referidos testigos ciudadanos: HENRY LEONARDO ESPINO AMARO y ELIAS RAMON PARRA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.985.512 y 7.503.547 en el mismo orden señalado y domiciliados ambos en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; esta Juzgadora los aprecia a favor de sus promoventes por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: el TITULO SUPLETORIO sobre el conjunto de Bienhechurías, descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos: LUIS ALBERTO SILVERA AMARO y LILEISME NAHYS GONZALEZ SANCHEZ, titulares de la Cédula de Identidad No. 11.278.867 y 11.648.067 respectivamente, quienes estuvieron asistidos en la presente solicitud por el Abogado JORGE FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, ya identificado, sin perjuicios de tercero de igual o mejor derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase el original del presente expediente a los solicitantes, una vez que sea provisto por estos las copias fotostáticas relativas a la misma solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en Guama, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 AM).
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/Obrv.
Exp N° 502/09
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