REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama, Jueves 07 de Enero de 2010.
Años: 199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ADRIAN DUQUE MIRALLES, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.569, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana DAYHEL VANESSA FEBLES LUÍS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.228.

EXPEDIENTE NÚMERO: 301/08.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

Se inicia la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2008 ante este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el ciudadano LUIS ADRIAN DUQUE MIRALLES, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.569, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DAYHEL VANESSA FEBLES LUÍS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.228.

En fecha martes, veinticinco (25) de Noviembre de 2008 se le dio entrada a la presente solicitud, se admitió y se ordenó fijar el mismo día, a la hora de las nueve y treinta de la mañana (09:30 Am) para que se efectuara la respectiva Inspección, siendo la última actuación efectuada en el presente expediente en fecha lunes, seis (06) de Abril de 2009. De ello esta juzgadora observa que fue esa la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa.
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.

En tal sentido es necesario que la parte solicitante en este caso, que se constituye en una Inspección Judicial, y que en todo caso la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Considero quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de Junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención De La Instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla……Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia …Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. …En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis” .

De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que la parte efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente 301/08 contentivo de solicitud de Inspección Judicial propuesto por el ciudadano LUIS ADRIAN DUQUE MIRALLES; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día Lunes, seis (06) de Abril de 2008, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 269 eiusdem, ha de declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de la solicitud de Inspección Judicial seguida por el ciudadano LUIS ADRIAN DUQUE MIRALLES, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.569, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DAYHEL VANESSA FEBLES LUÍS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.228. La presente sentencia quedara definitivamente firme, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las mismas puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar. Vencido este lapso este Juzgado ordena de conformidad el cierre, archivo y remisión al Archivo Judicial del Estado Yaracuy del presente expediente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL JUZGADO LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez. Años 199° y 150°.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la presente sentencia.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsafidel.
Exp Nº 301/08