REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
De la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama, 08 de Enero del 2010
Años: 199º y 150º

“VISTOS SIN INFORMES”.

PARTE ACTORA: Ciudadano: RAUL ALFREDO MUJICA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 3.913.457.


APODERADO JUDICIAL: Ciudadano: RAFAEL JOSE ACOSTA BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.145.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano: DENNY RICARDO ALEJOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.260.954.


EXPEDIENTE NÚMERO 671/08.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el ciudadano RAFAEL JOSE ACOSTA BRICEÑO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.145 y Apoderado Judicial del ciudadano RAUL ALFREDO MUJICA TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.913.457, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano DENNY RICARDO ALEJOS ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.260.954; la cual fue declarada por el prenombrado Tribunal como incompetente para admitirla y declina por competencia a este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, este Tribunal admite la presente demanda, ordenándose la intimación al ciudadano DENNY RICARDO ALEJOS ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.260.954, en su carácter de deudor, asimismo se acordó medida preventiva de embargo.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación, por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano DENNY RICARDO ALEJOS ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.260.954.

En fecha seis (06) de Abril de 2009, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abogado: Juan Carlos Santos Álvarez y siendo esta la última actuación efectuada en el presente expediente; que de ello se observa esta juzgadora que fue esa la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa.
PERENCIÓN

El Código de Procedimiento Civil venezolano, en el encabezamiento del Artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este sentido, Ricardo Henríquez la Roche, señala:

“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia”.


Ahora bien, aplicando la disposición procesal establecida en la legislación patria y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental en la pieza principal del presente expediente, data de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008; siendo ésta la ultima actuación que tuvo la causa hasta el día Viernes, ocho (08) de Enero de 2010, ha transcurrido mas de un (01) año sin actividad, es decir que desde entonces ninguna de las partes ha realizado actuación alguna, por lo cual hasta la fecha actual ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores que decretan la perención por el transcurso de un (01) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora en el presente expediente, prueba alguna de la actividad desplegada por las partes para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, ni se evidencia prueba de haber requerido del expediente, ni de haber solicitado su decisión; con tal actuación las partes han evidenciado la falta de actividad procesal en la presente causa, por lo cual resulta forzoso declarar la perención de la instancia como se decidirá.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano RAFAEL JOSE ACOSTA BRICEÑO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.145 y apoderado judicial del ciudadano RAUL ALFREDO MUJICA TOVAR, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.913.457, en contra del ciudadano DENNY RICARDO ALEJOS ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.260.954, por falta de interés de la parte demandante, al haber rebasado el término de la perención, asimismo la presente sentencia quedará definitivamente firme una vez que transcurra el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que las misma pueda ejercer recursos que tenga a bien intentar. Vencido este lapso este Juzgado ordena de conformidad el cierre, archivo y remisión al Archivo Judicial del Estado Yaracuy, del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez. Años 199° y 150°.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. y se publicó la presente sentencia.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.






LOS/Jcsa/Obrv
Exp. 671/08