REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintiuno (21) de enero del año dos mil diez.-
199º y 150º

DEMANDANTE: MARÍA CLARITA DÍAZ DE JIMÉNEZ
Titular de la cédula de identidad Nº 15.258.410 en representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

DEMANDADO: LUCIANO JOSÉ JIMÉNEZ GÓMEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.936.370, de este domicilio

ABOGADO MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA
DEFENSOR AD LITEM: cédula de identidad N° V- 4.377.868, I.P.S.A. N° 86.202 de
este domicilio.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.706/09.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009 (Folio 1), cuando se recibió solicitud oral que fue transcrita en acta por este Juzgado, y que fue formulada por la ciudadana: MARÍA CLARITA DÍAZ DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.258.410 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños: (Identificación Reservada), en contra del ciudadano LUCIANO JOSÉ JIMÉNEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 12.936.370 y con domicilio en el caserío “Quiriquire”, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, exponiendo que solicita se fije al demandado una obligación de manutención porque éste cumple pero de manera insuficiente ya que aporta sólo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales y no cumple con más ningún otro gasto.
Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanales
Con la solicitud acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia (folio 2 al 5).-
Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la acción (folio 7)
A los folios 8 al 15 corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños en referencia y consigna la boleta respectiva.
A los folios 16 al 17 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.
Al folio 18 corre escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual emite opinión favorable para la tramitación de este procedimiento.
Del folio 19 al 22 corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haberse trasladado varias veces a la dirección indicada por la actora como domicilio del demandado, sin haberlo podido encontrar, razón por la cual consignó las boletas y compulsa respectiva.
Al folio 23 corre auto del Tribunal ordenando la citación del demandado por medio de carteles.
Al folio 24 corre diligencia de la actora mediante la cual consigna el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, el cual una vez desglosado se agregó al folio 25.
Al folio 26 corre acta levantada por el tribunal mediante la cual se deja constancia que el demandado no concurrió a darse por citado dentro del lapso de ley por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 27 corre acta levantada por el Tribunal mediante la cual se designa defensor ad litem al demandado.
Al folio 28 corre diligencia de la actora mediante la cual solicita se decrete medida cautelar de retención de salario al demandado, lo cual fue negado por el Tribunal al folio 29.
Del folio 30 al 31 corre actuación del Alguacil del Tribunal mediante la cual informa al juzgador, haber practicado la citación de la defensora ad litem y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.
Al folio 32 se deja constancia de la incomparecencia de la defensora designada al acto de aceptación o excusa para ejercer el cargo.
Al folio 33 el Tribunal designó nueva defensora al demandado y a los folios 34 al 35 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la defensora ad litem y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.
Al folio 36 corre acta levantada por el Tribunal dando constancia de la comparecencia de la defensora ad litem designada al demandado y de su declaración de aceptar el cargo y cumplir con todos los deberes inherentes al mismo por lo que prestó el juramento de Ley.
Al folio 37 corre acta del tribunal donde se deja constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio por lo que se declaró desierto.
A los folios 38 al 39 corre contestación escrita formulada por la defensora ad litem en la cual manifiesta su imposibilidad de comunicarse con el demandado, no obstante; haber realizado innumerables diligencias tendentes a ese fin y consigna pruebas para demostrar tal hecho. Basa su contestación, rebatiendo lo expuesto por la demandante en el sentido de que lo aportado por el demandado es insuficiente y argumenta que es también responsabilidad de la demandante aportar su cuota para la manutención de los niños referidos.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales a favor de los niños: (Identificación Reservada), porque considera que la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales que aporta el demandado es insuficiente para ello y que además éste no aporta dinero para ningún otro gasto.
La filiación paterna, quedó demostrado con las copias de las partidas de nacimiento de los niños referidos, ya que al no haber sido impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de contestación al fondo de la demanda por la defensora ad litem, las mismas se consideran fidedignas para dar por demostrada tal relación filial, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción.
El demandado no dio contestación a la demanda por lo que conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 681 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que mantiene en vigencia un régimen procesal transitorio para ventilar estos casos, todo lo cual está en concordancia con lo dispuesto en la resolución N° 20009-0001 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, pudiera estarse en presencia de una confesión ficta, por lo que debe valorarse si se han dado los supuestos para que la misma prospere, siendo ellos: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca. Con respecto al primer requisito, la obviedad del buen derecho en que se fundamenta la acción queda demostrada al haberse determinado con anterioridad la filiación paterna del demandado con respecto a los niños beneficiarios de la acción, pero con respecto al segundo requisito cabe señalar que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el articulo 30 de la referida Ley, establece el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), por lo que deben existir en autos pruebas precisas y concordantes de que el obligado en manutención a violado tales postulados, pero de la propia declaración de la actora se desprende que el demandado cumple con la obligación de manutención, sólo que en su criterio lo hace en forma insuficiente, no obstante; no aportó ninguna prueba relacionada con los ingresos del demandado, ni con las necesidades de los niños en cuyo favor pide el establecimiento de la obligación de manutención, para que el Juzgador pueda precisar si lo aportado por el demandado es congruente o no con sus ingresos y las necesidades de los niños en referencia
Por lo que al no existir las referidas probanzas, forzosamente se debe concluir que lo aportado por el demandado es congruente con sus ingresos y las necesidades de los niños, razón por la cual la presente acción ha de declararse sin lugar
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción por no haberse demostrado la insuficiencia de lo aportado por el demandado para la manutención de los niños referidos en esta causa.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez