REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, siete (7) de enero del año dos mil diez.-
199º y 150º

DEMANDANTE: MORAIMA MERCEDES NATERA DE CALVO
Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.754.767 en representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

DEMANDADO: PABLO JULIAN CALVO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.966.392, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.732/09.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha cinco (5) de octubre de 2009 (Folio 1), cuando se recibió solicitud oral que fue transcrita en acta por este Juzgado, y que fue formulada por la ciudadana: MORAIMA MERCEDES NATERA DE CALVO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.754.767 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños: (Identificación Reservada), en contra del ciudadano PABLO JULIAN CALVO, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad Nro. V- 4.966.392 y con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, exponiendo que solicita se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado por acuerdo voluntario entre las partes homologado por este tribunal en fecha doce (12) de febrero de 2007, es decir, hace dos años por lo que se hace insuficiente para cubrir los gastos de alimentación de los beneficiarios”
Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales.-
Con la solicitud acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia (folio 2 y 3).-
A los folios 5 al 8 y su vuelto, corre copia certificada de la sentencia de homologación de convenimiento entre las partes mediante la cual se fijó la obligación de manutención para los niños referidos en esta causa en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00) semanales.
Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la acción (folio 9)
Se exhortó al Juzgado de Primera Instancia para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Valencia del Estado Carabobo, para las diligencias tendentes al emplazamiento del demandado. (folios 10 y 11)
A los folios 12 al 13 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.
Al folio 14 corre escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual emite opinión favorable para la tramitación de este procedimiento.
Al folio 15 corre acta levantada por el tribunal en la cual se recoge la manifestación voluntaria del demandado de darse por citado para todos los actos del presente juicio.

En fecha primero (01) de diciembre de 2009, se celebró el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrió la parte demandante por lo que no fue posible conciliar el monto de la obligación de manutención mensual.
Al folio 17 corre acta levantada por el tribunal de la contestación oral que formulara el demandado y en la cual expone: Que no puede ofrecer una cantidad mayor a la establecida en el acuerdo anterior ya que por enfermedad está incapacitado para trabajar y que su ingreso fijo proviene de una casa que tiene alquilada en Bs. 300,00 mensuales, por lo que se compromete a llevarles, cuando tenga, un mercado adicional a los cincuenta bolívares (Bs. 50,00) que le seguirá pasando en forma semanal, y que cubrirá los gastos que ameriten sus hijos por atención médica, medicinas, útiles escolares y uniforme, vestido, calzado, cultura, recreación y deporte…”
Consignó copia de instrumentos privados que corren del folio 18 al 19
De los folios 20 al 23 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños: (Identificación Reservada) y consigna la boleta debidamente firmada por éstos
Al folio 24 corre acta levantada durante la audiencia de los niños en referencia, quienes manifestaron que el papá no los visita porque vive en Valencia y sólo lo ven cuando la mamá los lleva para que éste les de dinero…”
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor de los niños referidos; a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales en virtud de que la misma fue acordada y homologada por el tribunal hace más de dos años. Tal afirmación queda demostrada con la copia certificada del acta de homologación del convenimiento que al respecto celebraron, por ante este juzgado, las partes, en fecha 12 de febrero de 2007 y que corre agregada a los folios 5 al 8 y su vuelto, y en la cual se estableció la manutención en la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) semanales. Desde la referida fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo de dos años y once meses, lo que hace necesario que se revise la causa para ajustar, de acuerdo a las circunstancias propias de esta causa, la obligación de manutención a niveles reales con respecto a la realidad económica del presente, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada del auto de homologación del acuerdo suscrito por las partes y que corre del folio 05 al 8 y su vuelto, de donde se puede apreciar que tiene dos (2) años y once (11) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-
En la referida conciliación se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50.000) semanales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que dado el hecho del incremento del costo de vida por razones de inflación sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños referidos que corren a los folios 2 y 3, ya que dichos instrumentos, no fueron impugnados, ni tachados en ninguna forma, en consecuencia se consideran fidedignos para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al establecer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas de los niños quedaron demostradas al surgir de autos que éstos se encuentra en edad escolar ya que tienen 6 y 4 años de edad respectivamente, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- Los ingresos del demandado no fueron demostrados, como tampoco lo fue su carga familiar distinta a la de su propio sostén y de los niños en referencia.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Las pruebas aportadas por el demandado para justificar su presunto estado de salud, no pueden ser valoradas en virtud de que son instrumentos privados que emanan de terceros y por tanto debieron ser ratificados en juicios, por vía testifical, por su otorgante conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, las necesidades de los beneficiarios de manutención, se toma como referencia, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial N° 6.660, a partir del primero (1º) de mayo de 2009, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, y cuyo último porcentaje de aumento entró en vigencia el día primero de septiembre de 2009 que lo ubicó en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959, 08) mensuales, es decir, la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 31,97) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de, DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) Quincenales o de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00) semanales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia establece al ciudadano: PABLO JULIAN CALVO, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad Nro. V- 4.966.392 y con domicilio en Valencia, Estado Carabobo la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) y de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) quincenales o de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00) semanales que deberá entregar directamente a la madre de los niños referidos o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción, así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes diciembre, para que los niños mencionados, conjuntamente con lo que madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños referidos.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil diez- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez





En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez