REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones
San Felipe, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

Asunto: UP01-O-2009-00039
Accionante (s): Abg. OMAR GONZALEZ PEREZ
Motivo: CONSULTA HABEAS CORPUS
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

En fecha 24 Noviembre de 2009, este Tribunal Colegiado acuerda dar entrada a la causa UP01-0-2009-39, contentiva de acción de amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, que arriba por consulta a este tribunal Colegiado.
El 24 de Noviembre de 2009, se ordenó constituir la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Darío Suárez Jiménez.
Con esta fecha, la Jueza Ponente, consigna su proyecto de sentencia:
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En fecha 22 de Octubre de 2009, el Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ PERE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 6.521.052, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No. 68.080, interpuso acción de habeas corpus a favor De la ciudadana YUSBELY ANGELICA RIVAS PARRA, portadora de la cédula de Identidad No. 18.546.781, quien según manifestó el accionante, fue privada ilegítimamente de su libertad desde el día 21 de Octubre de 2009, en horas de la tarde, por funcionarios adscrito ala Guardia Nacional, momentos cuando en la realización de una visita llevaba unas botellas de whisky, para ser introducida en dicho recinto, lo cual a entender del accionante, no constituye falta ni delito para ser detenida, señala que para ese entonces la ciudadana ya tenía mas de 24 horas detenida, lo cual a entender del recurrente constituye una privación ilegítima habida cuenta que nadie puede ser detenido a menos que esté cometiendo el delito o falta o por orden judicial. Señala como conculcados los derechos constitucionales previsto en los artículos 44, numerales 1 y 2; artículo 49 numeral 1 ambos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 12 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; también refiere como violentado los derechos consagrados en el Pacto de San José, en su artículo 7 numerales 2, 3, 4, 5 y 6 razones estas por las cuales activa el mecanismo de habeas corpus y solicita que el mismo sea declarado con lugar y sea otorgada la libertad plena.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Consta en la causa, decisión dictada por la Jueza JASMIN FLORES de fecha 26 de Octubre de 2009, en su condición de jueza del Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial, actuando en sede constitucional y de cuyo dispositivo se desprende textualmente:
En fuerza de los razonamientos hechos precedentemente, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, DECRETA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el habeas corpus incoada por OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, con el carácter de Abogado de la ciudadana YUSBELI ANGELICA RIBAS PARRA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.546.781, domiciliada en Urbanización San Gerónimo, calle 8 casa N° 16, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, contra Funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy. Así se decide.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 175, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina de La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.
En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Titulo III, que trata sobre la competencia, establece las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:
“Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.
En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”.
De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.
Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).

Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del habeas corpus, como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, en sentencia aparecida en la causa UP01-2004- 000028, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado, de considerar procedente tal decisión”.
En este contexto, en el caso bajo examen, la Juez de Instancia Abg. Jasmin Flores, declaró sin lugar el mandamiento de habeas corpus activado por el Abg. Omar Antonio González Pérez y el cual obraría a favor de la ciudadana YUSBELI ANGELICA RIBAS PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 18.546.781en el Municipio Cocorote de este Estado Yaracuy por violaciones al derecho a la Libertad conculcado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
Ahora bien, a los fines de constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como si ocurrió con el procedimiento de amparo constitucional, modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el caso que nos ocupa, se observa que el 22 de Octubre de 2009, en efecto se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Control; con esa misma fecha la Instancia dio entrada a dicha acción, asignándole la nomenclatura correspondiente.
Por su parte, en fecha 26 de Octubre de 2009, la Jueza de Instancia, procede a pronunciarse al fondo en los siguientes términos:
“Revisado el Sistema Juris 2000, este Tribunal constata que en fecha 22 de Octubre de 2009, se presentó por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, una solicitud por el Fiscal primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que este tribunal pudo conocer del asunto in comento, por cuanto en esta misma fecha se realizo la Audiencia de Presentación de Imputado conforme a lo previsto en el articulo 373 del Orgánico Procesal Penal, donde la ciudadana YUSBELI ANGELICA RIBAS PARRA, manifestó su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Ahora bien, siendo que quien decide la presente solicitud de HABEAS CORPUS tiene pleno conocimiento de los hechos a los cuales se refiere el solicitante, siendo ello la razón por lo que no requirió de la practica de diligencia o solicitud de información a cuerpo policial alguno, por lo que pasa directamente a decidir sobre lo peticionado en base a las siguientes consideraciones:
Consta en el expediente que según acta policial N° 4-45-1-3-663-2009 de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional SM/2 Terán Mogollón Ricardo, SM/3 Vieras González Giovanny y S/2 Meneses Durán Joselyn, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana YUSBELI ANGELICA RIBAS PARRA, hecho que se consideró una flagrancia, toda vez que intentaba introducir al Internado Judicial de San Felipe, veinte (20) botellas de whisky, e instó al efectivo que no le revisara el bolso que las contenía y que la dejara pasar al Recinto carcelario, es decir le instigo a violentar la normativa contemplada en el artículo 60 del Reglamento de Internados judiciales.
Se aprecia igualmente, que la detención de dicha ciudadana se practicó a las 12:00m, siendo que su aprehensor de forma inmediata puso en conocimiento al Fiscal Primero del Estado Yaracuy en conocimiento de estas actuaciones, y este Representante de la Vindicta Publica dentro del lapso de Ley, colocó a la ciudadana aprehendida y las actuaciones del caso a la orden de este Tribunal es decir a las 5:30pm, del día 22 de octubre de 2009, procediendo de inmediato este Juzgado a fijar la respectiva audiencia la cual se llevo a cabo el día de hoy 23 de octubre a las 3:00pm.
Ahora bien contempla el texto fundamental el artículo 44 de la Constitución establece la INVIOLABILADAD de la libertad personal, en consecuencia solo pueden ser detenidos por orden judicial o delito flagrante, tal como ocurrió en el presente caso, lo cual se desprende de las actas que componen el asunto UP01-P-2009-4249, el cual se le sigue a la mencionada ciudadana, por este mismo Juzgado.
En dicha oportunidad el tribunal, una vez tramitada la causa de conformidad con lo establecido en al artículo luego de su detención la misma debe ser tramitada de acuerdo al 373 del Código orgánico procesal Penal, decreto lo siguiente: “PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado Ribas Parra, Yusbeliz Angélica por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin embargo, la misma puede ser sustituida por una medida menos gravosa, este tribunal impone a la imputada Ribas Parra, Yusbeliz Angélica plenamente identificada en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal tercero, es decir, medida de coerción personal de las contemplada del artículo 256 numera 8 debido presentar fiadores de reconocida trayectoria y con cuarenta unidades tributaria cada uno, constancias de residencia y de buena conducta emanada del registro civil así como constancias de trabajo, por otra parte deberá permanecer dicha ciudadana en la comandaría general de policía hasta tanto se constituya la fianza.
Así las cosas y realizado el recuento cronológico como fue la situación procesal de la supuesta agraviada, se desprende que al estimar esta juzgadora que concurrían los extremos para dictar la medida de coerción personal, por lo que tal agravio o restricción de la libertad se basó en una actuación legítima del ente policial sin que pueda alegarse entonces “una detención arbitraria con violación de normas constitucionales, o excediéndose la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención” Sent. Sala Constitucional del 24 de enero de 2002 N° 01-0511 con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera.
Como deducción de estas afirmaciones resulta manifiestamente fuera de lugar cualquier otra consideración realizada por el accionante al respecto de la solicitud y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud de HABEAS CORPUS.”

En el caso bajo examen, arribado a esta Instancia Superior conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y analizado el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 , obligante es para esta Corte Única de Apelaciones CONFIRMAR en cada una de sus partes dicha decisión, al observarse el estricto apego a las normas previstas en la Ley Orgánica esjudem en cuanto al trámite y procedimiento a seguir cuando se activa un mandamiento Habeas Corpus, al considerar la Jueza que en la situación procesal de la supuesta agraviada concurrieron los extremos para dictar la medida de coerción personal, por lo que tal agravio o restricción de libertad se basó en actuación legitima del ente policial sin que se pudiera alegar una detención arbitraria con violación a normas constitucionales.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Control N° 2 de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la cual corre agregada a los folios cinco (05) al nueve (09) ambas inclusive del presente expediente objeto de esta consulta, en la cual declaró la no procedencia el mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto por el Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ a favor de YUSBELI ANGELICA RIBAS PARRA. Notifíquese al solicitante. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los DIECIOCHO (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
PONENTE


ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA