REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001253
ASUNTO : UP01-P-2008-001253


AUTO DE APERTURA A JUICIO

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
FISCAL: Auxiliar Octava, Abg. María Antonieta Virgüez Amaro
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
IMPUTADOS: Yorbi José Prieto Escalona y José Daniel Martínez Rusa
DEFENSA: Pública Décima, Abg. Yeglis Moncada y Privado, Abg. Gilbert Pastor Castro Hernández
DELITO: Homicidio Intencional en Grado de Complicidad


Celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto UP01-P-2008-001253, seguido a los ciudadanos Yorbi José Prieto Escalona y José Daniel Martínez Rusa, el día miércoles veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:25 horas de la mañana, estando presentes en la Oficina de la Unidad de Correo Interno (UCI) del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Jueza de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la Secretaria, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Andri Ramón González, con la finalidad de dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto que se le sigue a los imputados YORBI JOSÉ PRIETO ESCALONA y JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ RUSA, por ser los autores de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR (para Yorbi Prieto) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD (para José Martínez), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente YELEANNY ERCILIA REA COLINA. Acto seguido, se solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes en la Sala, dejando expresa constancia la suscrita que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. María Antonieta Virgüez Amaro, la Defensora Pública Décima, Abg. Yeglis Moncada, quien representa los intereses del imputado José Daniel Martínez Rusa; asimismo se encuentra presente el Defensor Privado Gilbert Pastor Castro Hernández, quien representa al imputado Yorbi José Prieto Escalona, igualmente se encuentran presentes los imputado de autos antes identificados, quienes asisten previo traslado del Internado Judicial del Estado Yaracuy. Se deja constancia que no hizo acto de presencia ningún representante de la víctima y habiendo sido notificada con anterioridad se prosigue con la realización de la audiencia. De seguidas la se dio inicio al acto, imponiendo a las partes el motivo de la audiencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PREELIMINAR

Se deja en uso de la palabra a la CIUDADANA FISCAL, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. Procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 20/06/2008 por ante la Mesa de Alguacilazgo mediante el cual acusa formalmente a los ciudadanos YORBI JOSÉ PRIETO ESCALONA y JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ RUSA, por ser los presuntos autores de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR (para Yorbi Prieto) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD (para José Martínez), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente YELEANNY ERCILIA REA COLINA. Asimismo procede la representante del Ministerio Público a realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados con la narración de los hechos ocurridos en fecha 30/04/2008; por otra parte, procede a fundamentar la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Acto seguido, la Fiscal procede a ratificar los medios de prueba documentales y testimoniales ofrecidos en el escrito acusatorio, por considerar los mismos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes para que sean evacuados en la fase de juicio, los cuales van a determinar la participación y autoría de los imputados en el hecho atribuido, por lo que solicita se admita la acusación con el acervo probatorio y por último solicita el enjuiciamiento del imputado de autos, vale decir, se dicte el auto de apertura a juicio oral y público. Igualmente solicitó se le mantenga la Medida de Privación a Yorbi Prieto, en virtud que José Martínez está detenido por el Tribunal de Control N° 02.

Seguidamente se les impuso a los imputados el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y éstos se identificaron como YORBI JOSÉ PRIETO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.319.144, de 19 años de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 24/04/1990, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la avenida 04, esquina calle 17, Barrio Guatanquire, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo” Posteriormente se identificó JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ RUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.972, de 26 años de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 23/08/83, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la avenida 01, entre calles 07 y 08, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “Me opongo a que sea admitida la acusación presentada por la Fiscal, hay ausencia de participación de mi defendido, él no tuvo participación en ese hecho punible y solicito no sea admitida la acusación a mi representado, en el caso de eventualmente aperturarse un juicio, esta Defensa hace uso del Principio de la comunidad de la prueba y me opongo a la admisión de la prueba presentada por el Ministerio Público memorando 148 de fecha 05/05/2008 el cual solicita exposición por cuanto no es una de las pruebas que puedan ser admitidas para un juicio oral y público, asimismo me adhiero a la solicitud fiscal que se mantenga la presentación de la cual venía gozando mi representado.

Es todo” De seguidas se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “En mi condición de Defensor de Yorbi me opongo a la acusación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 328 y 326 del COPP. El artículo 108 del COPP establece que el Ministerio Público tiene la obligación de investigar lo que inculpe o exculpe y el Ministerio Público desconoció este principio, hay una fase de investigación y actividades probatorias, donde participan todas las partes involucradas. Hay violaciones del artículo 326 las cuales son de carácter obligatorio, incumplimiento del ordinal segundo del artículo 326, el Ministerio Público se limita a narrar las posibles circunstancias que se dieron, sin asomar detalles de la conducta del justiciable, en cuanto a los fundamentos de imputación, se observa que la investigación se llevó a cabo con total inobservancia de las normas. No se da cumplimiento a la legislación procesal, se enuncia y enumera las pruebas pero no se establece qué es lo que quiere probar, la Defensa en plena fase de investigación solicitó se le tomara declaración a un testigo presencial y éste compareció en fecha 19/01/2009 y según ésta versión estaban unas personas en la esquina, bajaron dos en bicicleta y una persona dispara hacia el sujeto de la moto, los que iban en la bicicleta también dispararon, según ésta versión el motorizado es inocente. La representante del Ministerio Público no le dio importancia de esta declaración, no se hace ninguna pregunta que es el ABC de cualquier sumariador, ¿Es esa la búsqueda de la verdad? Esto es violatorio del artículo 281 del COPP, el cual establece que de debe constar los hechos que inculpen o exculpen, en éste último caso debe aportar datos que favorezcan al imputado, se desechó esa declaración tan importante y la Fiscal no consideró conveniente que ese testigo estuviera allí, porque iba a decir la verdad, porque era necesario culpar a Yorbi, los testigos presenciales dijeron vimos a Daniel porque lo conozco, lo vi en la prensa, pero en la reconstrucción de los hechos no dicen, no se llega al fondo de la verdad, los requisitos del 326 son concurrentes y el Ministerio Público ha incumplido de manera flagrante este principio. Solicito en base a las anteriores consideraciones atienda las irregularidades que existen en el escrito acusatorio y se declaren con lugar las excepciones opuestas y se proceda a decretar la nulidad absoluta de la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del COPP y 249 ordinal primero de la CRBV, aquí no hay elementos de carácter subjetivo, se habla de una investigación exhaustiva, de la recolección de unas conchas, obvio hay un impacto de bala y una adolescente muerta, pero esa bala no se demostró que fue disparada por mi defendido, no hay un levantamiento planimétrico, ninguna evaluación señala quién disparó la muerte de esa menor, hay rumores, hay toda una alteración por el temor de la inseguridad que se vive en el Municipio Bruzual. La declaración de Colmenárez Castillo favorece a mi defendido y eso no fue tomado en cuenta, la Ley nos impone la obligación de aplicarla conforme a la investigación, los resultados y las evidencias y no se puede de manera ligera para calmar el dolor de una familia señalar a alguien, él no tiene conducta predelictual ni antecedentes, hay que apegarse a la ley; en aras de aplicar la norma correctamente, solicito pido se llamen a declarar a los testimoniales que constan en el escrito y me acojo al principio de la comunidad de la prueba en el supuesto negado que se llegue a admitir la acusación para la fase de juicio oral. Me opongo al acta de trascripción de novedad suscrito por el funcionario Yohan Álvarez, adscrito al CICPC de Chivacoa, porque esa acta es de convicción, pero no es un elemento probatorio y no es una prueba documental y no puede admitirse y para ello invoco la decisión de fecha 15/02/2006 emitida por la Corte de Apelaciones en el asunto UP01-R-2005-1106 y me opongo al acta de inspección técnica suscrita por Víctor Rodríguez y Liliana Escalona, adscritos al CICPC de Chivacoa y me opongo al acta de levantamiento de cadáver porque no son pruebas, son elementos pero no demuestran la culpabilidad. Igualmente me opongo al acta de protocolo de autopsia. Me opongo al acta de reconocimiento técnico. Me opongo al análisis hematológico, al acta de reconstrucción de los hechos, porque esta no es una prueba documental. No se determina por ninguna parte el autor de ese lamentable hecho. Nos oponemos a la experticia de levantamiento planimétrico, al memorando de fecha 05/05/2008. Solicito se admita lo que acabo de señalar siempre apuntando a la búsqueda de la verdad, debe aplicarse la ley. A mi representado se le han violado las normas procedí mentales y las normas de carácter constitucional. Es todo”.

El Tribunal otorgó al Ministerio Público el derecho de contestar las excepciones opuestas por la defensa, procede a responder a las excepciones opuestas por la Defensa privada y expone lo siguiente: “En juicio será expuesto todo y se llevará a cabo la escena del hecho para determinar la participación de Rusa y en cuanto a Yorbi se opone esta representación fiscal, en el literal “i” en cuanto a la falta de requisitos formales, todos escuchamos la ratificación de la acusación fiscal presentada ya que identifica al imputado con nombre, domicilio y residencia con los preceptos jurídicos aplicables y los elementos de convicción; el Ministerio Público señaló los 28 elementos de convicción, los cuales son experticias legales realizadas, bajo la supervisión del Ministerio Público. Igualmente en cuanto a las diligencias solicitadas por la Defensa fueron realizadas, por tal motivo no veo hacer de las actuaciones nulas. En cuanto a las pruebas, todas son importantes, la autopsia para determinarla magnitud de las lesiones, hasta el memorando es importante y la manera es de ilustrar que las experticias son elaboradas por expertos y serán exhibidas y ratificadas. Me opongo a las nulidades y excepciones. En cuanto a la declaración de Nelson Mujica, igualmente va a ser escuchado en juicio, será evacuado en juicio. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observó lo siguiente:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que en esta fase del proceso penal corresponde al Juez, entre otros, la revisión de la acusación presentada a los fines de constatar que la misma cumpla con los requisitos formales exigidos en la norma adjetiva penal y los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, si los hechos revisten carácter penal y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, esta Juzgadora, al momento de fundamentar la decisión en la cual admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y dictó AUTO DE APERTURA JUICIO ORAL y PUBLICO en contra de los imputados Yorbi José Prieto Escalona y José Daniel Martínez Rusa, observa lo siguiente:

Se Admite la Acusación presentada de conformidad al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las actas que conforman el dossier del Expediente que fueron expuestas y fundamentadas de forma oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos suscitados el día 30 de Abril de 2008, la víctima Adolescente YELEANNY ERCILIA REA COLINA se encontraba en la Unidad Educativa Carlos José Mújica, recibiendo disparos en la región de la cara, debido a un enfrentamiento a disparos con arma de fuego entre bandas delictivas, cuando unos ciudadanos andaban en una moto, por la calle 19 en dirección hacia la avenida 05, un ciudadano de nombre Yorbi Prieto, a quien le dicen “El Piriao” quien venia de acompañante en la moto y tenia una pistola en la mano disparando hacia la parte de arriba de la calle 19 con avenida 06, y el otro ciudadano que venia manejando la moto un ciudadano de nombre Daniel Ruso, a quien lo apodan “La Rusa”. En la que de acuerdo a la investigación practicada por el Ministerio Publico arrojo que el ciudadano YORBI JOSE PRITO ESCALONA, es el autor de la muerte de de la adolescente YELIANNI REA.

En este sentido, de conformidad a lo que disponen los artículos 405, 84 ordinal 3 del Código Penal Vigente y el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los imputados en auto son los autores y responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR (para Yorbi Prieto) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD (para José Martínez), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente YELEANNY ERCILIA REA COLINA.

De acuerdo a las normas antes señaladas, los hechos narrados por el Ministerio Público a criterio del Tribunal encuadran dentro del tipo penal imputado por la representación fiscal, toda vez que

Considera también el Tribunal lleno el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público expresó cuáles son los elementos de convicción en que se fundamentó para sustentar la acusación, así observamos en primer término el contenido del acta policial de fecha 01 de Mayo de 2008, suscrita por el Jefe de Guardia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, en la cual manifiesta que a las 7:00 de la noche su hija YELEANNY ERCILIA REA COLINA falleció.

Acta De Entrevista de fecha 02 de Mayo de 2008, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy rendida, Por la Ciudadana VALLE AULAR ELOINA MARGARITA, en la cual consta la forma en que ocurrieron los hechos.

Acta De Entrevista de fecha 02 de Mayo de 2008, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, rendida Por la Ciudadana MARYURIS NATALIA LOPEZ SALAS, en la cual consta la forma en que ocurrieron los hechos.

Acta De Entrevista de fecha 02 de Mayo de 2008, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, rendida Por la Ciudadana XIOMARA ABREU RAMOS, en la cual consta la forma en que ocurrieron los hechos.

Acta De Entrevista de fecha 04 de Mayo de 2008, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, rendida Por la Ciudadana LUZMELY BERLIANA RODRIGUEZ ALBARRA, EN COMPAÑÍA DE SU REPRESENTACION LEGAL, la Ciudadana YANETH COROMOTO ALBARRAN SEQUERA, en la cual consta la forma en que ocurrieron los hechos.

Acta De Entrevista de fecha 05 de Mayo de 2008, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, rendida Por al Ciudadano OSWALDO ISRAEL REA JUAREZ, en la cual consta la forma en que ocurrieron los hechos.

Memorando N 9700-212-148, de fecha 05/05/2008, suscrito por la agente LILIANA ESCALONA adscrita Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, en donde informa sobre el Registro Policial de los Ciudadanos Yorbi José Prieto Escalona y José Daniel Martínez Rusa.

Memorando N 9700-212-146, de fecha 30/04/2008, suscrito por el Lic. Nicolás Valera, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, en donde se ordena la practica de experticias a la evidencia colectada de cinco conchas percutidas con inscripciones en sus culotes donde se leen Cavin 7.65, recibidas de las manos de la profesora LAURITO MOGOLLON JOSEFINA, Directora del Plantel CARLOS JOSE MUJICA, de Chivacoa Municipio Bruzual.

Inspección Técnica del sitio del Suceso N°415 de fecha 30 de Abril de 2008, suscrita por VICTOR RODRIGUEZ Y LILIANA ESCALONA adscrita Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, donde se deja constancia del lugar donde se produjeron los hechos.

Orden de Inicio de Investigación, de fecha 30 Abril de 2008, aperturada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico el Ministerio Publico.

Orden de Aprehensión, de Fecha 07 de Mayo de 2008, en donde la Fiscalia Octava del Ministerio Publico el Ministerio Público, solicita al Juez de Control sean aprehendidos los Ciudadanos YORBI JOSE PRITO ESCALONA, JOSE DANIEL MARTINEZ RUSO.

Acta De Entrevista, realizada ante Fiscalia Octava del Ministerio el Ministerio Publico de fecha 16 de Mayo de 2008, a la ciudadana ELOINA MARGARITA VALLES AULAR.

Acta De Entrevista, realizada ante Fiscalia Octava del Ministerio el Ministerio Publico de fecha 16 de Mayo de 2008, a la ciudadana ADOLESCENTE LUZMELI BERLINA RODRIGUEZ.

Acta De Entrevista, realizada ante Fiscalia Octava del Ministerio el Ministerio Publico de fecha 16 de Mayo de 2008, a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA ABREU RAMOS.

Experticia de Reconocimiento Técnico N.-9700-244-0854, de fecha 05 de Mayo de 2008, practicada a tres conchas, solicitado según memorandum N.- 0144, de fecha 30-04-2008, suscrito por Julio Martínez Experto en Balística, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación San Felipe del Estado Yaracuy.

Inspección de Cadáver N°.1069-08, de fecha 02 de mayo de 2008, suscrita por agentes RODRIGUEZ LEONEL Y AGENTE PURTA YESNEIDER, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Barquisimeto Estado Lara, donde se deja constancia de las características Fisonómicas del cuerpo de la Niña YELIANNY ERCILIA REA COLINA.

Protocolo de Auptosia N° 9700-152-469-08, de fecha 02 de mayo de 2008, practicada al cuerpo sin vida de la niña YELIANNY ERCILIA REA COLINA, suscrita por la Anatomopatologo Dr. YSMAEL CHIRINOS, EXPERTO PROFESIONAL III, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Barquisimeto Estado Lara, en donde deja constancia de que la causa de muerte es FRACTURA DE CRANEO. HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.

Memorando n° 9700-212-170, DE FECHA 26-05-2008, suscrito por el jefe de la sub. Delegación de Chivacoa Lic. Nicolás Valera, en donde se ordena la practica de experticias a un proyectil extraído durante el proceso de necroscopia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YELIANNY ERCILIA REA COLINA.

Experticia de Reconocimiento Técnico N. 9700-244-0976, de fecha 30 de mayo de 2008, practicada a un proyectil extraído, solicitado según memorandum N 0144, de fecha 30/04/2008, suscrito por JULIO MARTINEZ, experto en Balística, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación San Felipe Estado Yaracuy.

Experticia de Análisis Hematológico N. 9700-127-LB-554-08, de fecha 30 de mayo de 2008, suscrita por el agente FERNANDO MAZON,adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicada a un material recibido consistente en Muestra de Sustancia, de aspecto rojizo de presunta naturaleza hemática, asimismo en base al reconocimiento, observación y análisis practicado al material recibido se concluye : la muestra aspecto pardo rojizo es de naturaleza hematica, especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”.

Experticia de Análisis Hematológico N. 9700-127-LB-537-08, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por el agente DARWIN ROSENDO,adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Barquisimeto Estado Lara, Laboratorio Biológico practicada a un material recibido consistente en una muestra de sangre colectada al cadáver de REA COLINA YELIANNY y corresponde al grupo sanguíneo “O”.

Acta de Imputación de fecha 06 de Enero de 2009, realizada por la Fiscalia Octava del Ministerio el Ministerio Público, donde se le imputa al ciudadano YORBI JOSE PRIETO ESCALONA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la adolescente REA COLINA YELIANNY DE 13 AÑOS DE EDAD.

Acta de Imputación de fecha 07 de Enero de 2009, realizada por la Fiscalia Octava del Ministerio el Ministerio Público, donde se le imputa al ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ RUSO, por Complicidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la adolescente REA COLINA YELIANNY DE 13 AÑOS DE EDAD.

Acta de Entrevista realizada por la Fiscalia Octava del Ministerio el Ministerio Público, en fecha 08 de Enero de 2009, a el ciudadano JHONATHAN ASDRUBAL SANCHEZ MONSERRAT, Testigo presencial del hecho.

Acta de Entrevista realizada por la Fiscalia Octava del Ministerio el Ministerio Público, en fecha 08 de Enero de 2009, al ciudadano NELSON JOSE COLMENAREZ CASTILLO.

Acta de Reconstrucción de los Hechos de fecha 28 de enero de 2009 realizada en el sitio del suceso.

Experticia del levantamiento planimétrico N° 318, suscrita por el experto MINERVA PARRA, experto en el área de planimetría, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Subdelegación San Felipe, Estado Yaracuy.

Experticia de Trayectoria Balística N°.- 319, suscrita por el experto YUSMARY ALVAREZ, experto en el área de Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Subdelegación San Felipe, Estado Yaracuy.

En virtud a las consideraciones aquí expuestas, este Tribunal considera que los alegatos de la defensa carecen de toda fuerza jurídica, habida cuenta que el Ministerio Público dio cumplimiento a cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

Es por ello que el Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica atribuida al hecho imputado, se ajustan a lo exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para que ésta sea admitida en los términos allí planteados, razón por la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° ejusdem, Y ASI SE DECLARA.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

En relación a los medios de prueba ofrecidos por la Representación del Ministerio Público a los efectos del Juicio Oral y Público, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que se admite las siguientes:
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:

TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:

• Declaración del Medico Anatomopatologo YSMAEL CHIRINOS, Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, necesaria y pertinente por ser quien suscribe Protocolo de Auptosia N° 9700-152-469-08, de fecha 02 de mayo de 2008, practicada en el cuerpo de REA COLINA YELIANNY DE 13 AÑOS DE EDAD, prueba que es legal, necesaria y pertinente, por cuanto allí arroja la causa de la muerte.

• Declaración de los agentes VICTOR RODRIGUEZ Y LILIANA ESCALONA adscrita Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, quienes practicaron Inspección Técnica del sitio del Suceso N° 415 de fecha 30 de Abril de 2008, prueba que es legal, necesaria y pertinente, por cuanto consta la descripción del sitio del suceso.

• Declaración de los AGENTES RODRÍGUEZ LEONEL Y AGENTE PUERTA YESNEIDER, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Barquisimeto Estado Lara, quienes practicaron Inspección del Cadáver. N° 1069-08 de fecha 02 de mayo de 2008, prueba que es legal, necesaria y pertinente, ya que manifiestan las características Fisonómicas del cuerpo de la adolescente REA COLINA YELIANNY DE 13 AÑOS DE EDAD.

• Declaración del agente Julio Martínez, experto en balística, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Subdelegación San Felipe del Estado Yaracuy, quien realizo Experticia De Reconocimiento Técnico N° 9700-244-0854, de fecha 05 de mayo de 2008, prueba que es legal, necesaria y pertinente donde demuestra los resultados obtenidos de la practica de experticia a las tres concha.

• Declaración del agente Julio Martínez, experto en balística, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Subdelegación San Felipe del Estado Yaracuy, quien realizo Experticia De Reconocimiento Técnico n 9700-244-0976, DE FECHA 30 DE MAYO DE 2008, prueba que es legal, necesaria y pertinente por cuanto consta allí la forma en que se produjo la muerte con el proyectil extraído del cuerpo de la adolescente.

• Declaración del Agente FERNANDO MAZON , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Barquisimeto Estado Lara, quien realizo Experticia de Análisis Hematológico N. 9700-127-LB-554-08, de fecha 30 de mayo de 2008, practicada a un material recibido consistente en Muestra de Sustancia, de aspecto rojizo de presunta naturaleza hemática, prueba que es legal, necesaria y pertinente para demostrar los resultados obtenidos de la practica de experticia de la muestra de aspecto pardo rojizo es de naturaleza hematica, especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”.

• Declaración del Agente FERNANDO MAZON, Experticia de Análisis Hematológico N. 9700-127-LB-537-08, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por el FERNANDO MAZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicada a un material recibido consistente en una muestra de sangre colectada al cadáver de REA COLINA YELIANNY y corresponde al grupo sanguíneo “O”, prueba que es legal, necesaria y pertinente para demostrar que la sangre colectada y analizada pertenece al cadáver de REA COLINA YELIANNY.

• Declaración del Agente MINERVA PARRA, experto en el área de planimetría, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Subdelegación San Felipe, Estado Yaracuy, Experticia del levantamiento planimétrico N° 318, suscrita por el experto MINERVA PARRA, prueba que es legal, necesaria y pertinente.

• Declaración del Agente YUSMARY ALVAREZ, Experticia de Trayectoria Balística N°.- 319, suscrita por el experto en el área de Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Subdelegación San Felipe, Estado Yaracuy, prueba que es legal, necesaria y pertinente.





2.- DECLARACION DE LOS TESTIGOS:

• Testimonio de la ciudadana VALLE AULAR ELOINA MARGARITA, quien es testigo presencial de los hechos, prueba que es legal, necesaria y pertinente.

• Testimonio de la ciudadana MARYURIS NATALIA LOPEZ SALAS, testigo presencial de los hechos, prueba que es legal, necesaria y pertinente.

• Testimonio de la ciudadana LUZMELI BERLIANA RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos, prueba que es legal, necesaria y pertinente.

• Testimonio de la ciudadana XIOMARA ABREU RAMOS, testigo presencial de los hechos, prueba que es legal, necesaria y pertinente.

• Testimonio del ciudadano OSWALDO ISRAEL REA JUAREZ, testigo presencial de los hechos, prueba que es legal, necesaria y pertinente.

• Testimonio del ciudadano JHONATHAN ASDRUBAL SANCHEZ MONSERRAT, testigo referencial del hecho, prueba que es legal, necesaria y pertinente.

3.- PRUEBAS DE CARÁCTER DOCUMENTAL:

• Trascripción de la Novedad de fecha 01 de mayo de 2008, suscrita por YOHAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy.
• Inspección Técnica del sitio del Suceso N°415 de fecha 30 de Abril de 2008, suscrita por VICTOR RODRIGUEZ Y LILIANA ESCALONA adscrita Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, donde se deja constancia del lugar donde se produjeron los hechos.

• Inspección de Cadáver N°.1069-08, de fecha 02 de mayo de 2008, suscrita por agentes RODRIGUEZ LEONEL Y AGENTE PURTA YESNEIDER, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Barquisimeto Estado Lara, donde se deja constancia de las características Fisonómicas del cuerpo de la Niña YELIANNY ERCILIA REA COLINA.

• Protocolo de Auptosia N° 9700-152-469-08, de fecha 02 de mayo de 2008, practicada al cuerpo sin vida de la niña YELIANNY ERCILIA REA COLINA, suscrita por la Anatomopatologo Dr. YSMAEL CHIRINOS, EXPERTO PROFESIONAL III, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Barquisimeto Estado Lara, en donde deja constancia de que la causa de muerte es FRACTURA DE CRANEO. HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.

• Experticia de Reconocimiento Técnico N.-9700-244-0854, de fecha 05 de Mayo de 2008, practicada a tres conchas, solicitado según memorandum N.- 0144, de fecha 30-04-2008, suscrito por Julio Martínez Experto en Balística, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación San Felipe del Estado Yaracuy.

• Experticia de Reconocimiento Técnico N. 9700-244-0976, de fecha 30 de mayo de 2008, practicada a un proyectil extraído, solicitado según memorandum N 0144, de fecha 30/04/2008, suscrito por JULIO MARTINEZ, experto en Balística, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación San Felipe Estado Yaracuy

• Experticia de Análisis Hematológico N. 9700-127-LB-554-08, de fecha 30 de mayo de 2008, suscrita por el agente FERNANDO MAZON, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicada a un material recibido consistente en Muestra de Sustancia, de aspecto rojizo de presunta naturaleza hemática, asimismo en base al reconocimiento, observación y análisis practicado al material recibido se concluye : la muestra aspecto pardo rojizo es de naturaleza hematica, especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”.

• Experticia de Análisis Hematológico N. 9700-127-LB-537-08, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por el agente DARWIN ROSENDO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Barquisimeto Estado Lara, Laboratorio Biológico practicada a un material recibido consistente en una muestra de sangre colectada al cadáver de REA COLINA YELIANNY y corresponde al grupo sanguíneo “O”.

• Experticia del levantamiento planimétrico N° 318, suscrita por el experto MINERVA PARRA, experto en el área de planimetría, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Subdelegación San Felipe, Estado Yaracuy.

• Experticia de Trayectoria Balística N°.- 319, suscrita por el experto YUSMARY ALVAREZ, experto en el área de Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Subdelegación San Felipe, Estado Yaracuy.

• Memorando N 9700-212-148, de fecha 05/05/2008, suscrito por la agente LILIANA ESCALONA adscrita Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, en donde informa sobre el Registro Policial de los Ciudadanos Yorbi José Prieto Escalona y José Daniel Martínez Rusa.

Visto que las pruebas arriba enumeradas han sido incorporadas al proceso conforme a la norma adjetiva penal, evidenciándose su legalidad y licitud, asimismo, su necesidad y pertinencia a objeto de demostrar los hechos explanados en la acusación fiscal, se admiten de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.


En este estado, admitida como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, y el Acervo Probatorio, se procedió a imponer a los Acusados nuevamente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. los Acusados YORBI JOSE PRIETO ESCALONA Y JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ RUSA, manifestaron entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los imputados YORBI JOSE PRIETO ESCALONA, Y JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ RUSA, por ser los autores de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR (para Yorbi Prieto) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD (para José Martínez), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente YELEANNY ERCILIA REA COLINA en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley.


LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actas contenidas en la presente causa penal se observa que se dio inicio a la misma mediante Audiencia Especial de aprehensión solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público colocando a la orden del Tribunal a los Acusados YORBI JOSÉ PRIETO ESCALONA, en virtud de haberse Ordenado su aprehensión por la comisión del delito contemplados HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR (para Yorbi Prieto) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD (para José Martínez), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente YELEANNY ERCILIA REA COLINA. En la correspondiente audiencia Especial de aprehensión en la cual el Tribunal decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA el imputado YORBI JOSÉ PRIETO ESCALONA, y para el imputado JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ RUSA, este Tribunal le impuso Medida Cautelar Sustitutiva consistente en un Régimen De Presentaciones al considerar concurrente los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, tendente a garantizar o posibilitar la realización de determinados actos de investigación, de prueba, y en general, la realización de los fines del proceso penal. Es importante señalar que el ciudadano JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ RUSA se encuentra Privado de Libertad por otro Tribunal de Control del Circuito Judicial del estado Yaracuy.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Juzgadora considera debe Mantenerse la Medida Privativa de Libertad impuesta, de conformidad al artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Acusado YORBI JOSÉ PRIETO ESCALONA Y para el Acusado JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ RUSA, se Mantiene el Régimen de Presentación, 253 ord. 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: PRIMERO: En relación al punto previo, este Tribunal declara SIN LUGAR la Excepción promovida por la defensa por considerar que la acusación reúne todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 326 copp. TERCERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio público, Asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente, ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORBI PRIETO y la MEDIDA CAUTELAR para el imputado JOSÉ MARTÍNEZ, Admitida la acusación, se impone a los imputados Del Procedimiento Especial Por Admisión De Los Hechos, de conformidad al articulo 376 copp, “No admito los hechos” escuchada la negativa de admisión de los hechos por parte de los imputados, ESTE TRIBUNAL ACUERDA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que se emplaza a las partes para concurrir en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer; por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez quede firme la decisión dictada en esta fecha. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Diaricese y Notifíquese la presente decisión.


JUEZA DE CONTROL Nº 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto





La Secretaria
Abg. Rossanna Liscano