REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002495
ASUNTO : UP01-P-2009-002495

AUTO DE APERTURA A JUICIO
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
FISCAL: Abg. Gianpiero Gallardo
SECRETARIA: Abg. Rossanna Liscano
IMPUTADOS: Pedro Rafael Burgos Fernández
DEFENSA PRIVADA: Abg. Edisoie Sandoval
VICTIMA: Alexis José Gutiérrez Rojas y Yoel Miguel Bravo
LA REPRESENTANTE DEL OCCISO: Maria de la Paz Alfil Martínez
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION


Celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto UP01-P-2009-002495, seguido al ciudadano PEDRO RAFAEL BURGOS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal primero del Código Penal y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal en grado de coautor, el día 19 de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), siendo la 10:00 a.m., en la Sala de Audiencia N° 2C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 3, integrado por el Juez de Control N° 03 Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala Abg. Rossanna Liscano y Alguacil Kevin Alvarado, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2009-002495, seguido a PEDRO RAFAEL BURGOS FERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.817.070, con fecha de nacimiento 15-05-1989, residenciado en el Sector Las Casitas, avenida 9, casa N° 14, color azul, frente a la cancha, San Pablo estado Yaracuy, por el delito de Homicidio Calificado, y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 406 y 406 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal Vigente. En perjuicio de Alexis José Gutiérrez Rojas de cedula de identidad N° 18.684.555, Yoel Miguel Bravo, de cedula de identidad N° 15.767.719, seguidamente se solicito a la Secretaria que verificara la presencia en sala de: el Fiscal 12° del Ministerio Público Abg. Giampiero Gallardo, la Defensa Privada Abg. Edisoie Sandoval y el acusado de auto, las victimas los ciudadano Alexis José Gutiérrez Rojas de cedula de identidad N° 18.684.555, Yoel Miguel Bravo, de cedula de identidad N° 15.767.719. La Representante del OCCISO Maria de la Paz Alfil Martínez de cedula de identidad N° 13.695.158. En este se informa a las partes el motivo de la audiencia se le impuso al imputado del precepto constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, así como de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos la facultad que tienen de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces consideren pertinente, o bien de guardar silencio, sin que ello constituya un perjuicio en su contra. Advirtió el orden que se debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y una vez señalado se DIO INICIO AL ACTO.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

concediendo el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien señala: “Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 21/08/2009, contra de PEDRO RAFAEL BURGOS FERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.817.070, con fecha de nacimiento 15-05-1989, residenciado en el Sector Las Casitas, avenida 9, casa N° 14, color azul, frente a la cancha, San Pablo estado Yaracuy, por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro en perjuicio de CARLOS ALFIN MARTINEZ (OCCISO) y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en grado de coautor previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1ro en concordancia con el Artículo 80 y 82 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de Alexis José Gutiérrez Rojas de cedula de identidad N° 18.684.555, Yoel Miguel Bravo, de cedula de identidad N° 15.767.719, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado. El exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, calificándolos como Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1ro en concordancia con el Artículo 80 y 82 ambos del Código Penal Vigente. Solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto y se Aperture a Juicio Oral y Público contra el imputado. Solicito que se mantenga la medida privativa de la libertad en contra des Imputado de auto. Es todo.

Seguidamente se le da la palabra la victima Alexis José Gutiérrez Rojas este manifestó; yo estaba en la esquina y en lo que pasaron las motos llego el señor y comenzó a disparar, me hirió. Es todo.

Seguidamente se le da la palabra a La Representante del OCCISO Maria de la Paz Alfil Martínez, esta manifestó; yo culpo al señor por haber participado en el homicidio de mi hermano por que yo al salir de mi casa yo lo vi a el porque el andaba. Yo estaba en mi casa y llega una muchacha gritándome y me decía y me dijo mataron, al yo salir el venia bajando y de hecho a el se le enredó la tranza en el pedal del zapato. Es todo.

Seguidamente Yoel Miguel Bravo este no manifestó; nada al respecto. Acto seguido se le concedió la palabra a el imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP. Se identificó como PEDRO RAFAEL BURGOS FERNANDEZ y manifestó: SI querer declarar. Realizándolo en los siguientes términos yo, me encontraba donde mi abuela, compre unas cervezas, pero yo soy inocente de verdad ni cargaba arma de fuego, yo se que lo mataron pero yo no fui. Es todo.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Edisoie Sandoval quien expuso: Una vez acuchada la exposición de la fiscalia esta defensa rechaza categóricamente los señalamiento que se le hacen a mi representado, por cuanto el Ministerio publico no pudo determinar la participación de mi defendido en el lamentable suceso ocurrido, llama la tensión que el hecho ocurrió el 18 de Abril del 2009 y es el 03 de junio dos meses luego que dos testigos referenciales que vinculan a mi representado de que lo habían visto, aquí hay verdaderas contradicciones con respecto a la reconstrucción de los hecho, es verdad que se quiere buscar un responsable pero los verdaderos responsable son Jemmy y José Ramón, es injusto que aquí se juzgue a un persona inocente, es por lo que esta defensa se opone a la presente acusación y promueve las excepciones del articulo 28 de los numerales 4 literal E y I, por cuanto la reconstrucción de los hechos no fueron tomados en cuanto, es por lo que solicito la nulidad de la presente acusación ya que la calificación del delito que se le imputa a mi defendido no es demostrable, por cuanto a el no se le consiguió ningún tipo de armamento, es por lo que también promuevo la planimetría y trayectoria balística, renuncio a la exhumación del cadáver, promuevo los testigos referenciales presentado por este defensa el 25 de septiembre del 2009, es por lo que solicito que dichas pruebas sean incorporadas al Juicio Oral y Publico, mi defendido no tiene conducta pre delictual, es por lo que solicito que le de una medida cautelar de fianza en concordancia con una medida cautelar de arresto domiciliario a mi defendido. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al fiscal se pronuncia con respecto a las excepciones; visto el escrito de excepciones el ministerio publico se opone a este escrito por cuanto esta funda dicho escrito en que no fueron tomados en cuanta en el escrito acusatorio, es por lo que sea declarada sin lugar dicha excepción, cabe destacar que en el libelo acusatorio guarda relación con los hechos y esta concatenado con los hechos que fueron presentados, es por lo que debe ser declarada sin lugar, la nulidad del escrito acusatorio, con respecto a la investigación esta dirigida no solo a acusado presente en sala cabe destacar que es en el grado de coautor, se sabe que hay mas personas que participaron en el presente hecho, pero que aun no han sido identificadas, es por lo que solicito que sea desechada las excepciones por no están plenamente fundamentadas. Así como también solicito que sean admitidas todas las pruebas presentadas por esta representación fiscal. Es todo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que en esta fase del proceso penal corresponde al Juez, entre otros, la revisión de la acusación presentada a los fines de constatar que la misma cumpla con los requisitos formales exigidos en la norma adjetiva penal y los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, si los hechos revisten carácter penal y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, esta Juzgadora, al momento de fundamentar la decisión en la cual admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y dictó AUTO DE APERTURA JUICIO ORAL y PUBLICO en contra del Acusado PEDRO RAFEL BURGOS, observa lo siguiente:

Se Admite la Acusación presentada de conformidad al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las actas que conforman el dossier del Expediente que fueron expuestas y fundamentadas de forma oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos suscitados en fecha dieciocho (18) de abril la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, presenta formal acusación en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL BURGOS FERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal primero del Código Penal y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal en grado de coautor, en perjuicio de quien en vida respondía el nombre CARLOS JOSE ALFIN MARTINEZ y en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ Y YOEL MIGUEL BRAVO.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil (2009), siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00pm), el ciudadano CARLOS JOSE ALFIN MARTINEZ (occiso), llega a la casa de la ciudadana ZENAIDA COROMOTO(hermana del occiso), ubicada en elo sector carrizalito calle 2 entre cuarta y quinta avenida, casa N|°85, san Pablo Estado Yaracuy, donde pregunta por sus otros hermanos, a lo cual la ciudadana ZENAIDA, le dice que están dormidos, en ese momento escuchan varias detonaciones que provenían del sector las casitas, observan que pasan unos sujetos en moto y el hoy occiso le indica a su hermana” ese es Andry”, por lo que se retira del sitio por la misma calle 2 en dirección a la esquina con sexta avenida, al pasar frente a la vivienda de la ciudadana MIRIAN, en la cual tiene un puesto de perros calientes, se detiene y se encuentra con los ciudadanos YOEL MIGUEL BRAVO Y ALEXIS JOSE GUTIERREZ ROJAS (victimas), en ese momento, por la misma calle dos se aproximan los ciudadanos PEDRO RAFAEL BURGOS FERNANDEZ, ya identificado, RICARDO ORTEGA y WILLIAN (ambos aun por identificar), a borde de unos vehículos tipo bicicleta, cada uno, los dos ciudadanos aun por identificar, se detienen a la mitad de dicha calle, mientras que el ciudadano PEDRO RAFAEL BURGOS FERNANDEZ ya identificado, se baja de la bicicleta que tripulaba, y se dirige, por la acera, al llegar a la esquina, frente donde se encontraban las victimas de autos, desenfunda un arma de fuego y comienza a disparar, al mismo tiempo, se acerca un vehiculo moto abordada por el ciudadano GIMMI ALEXANDER CASTILLO RANGEL, ya identificado, y otro ciudadano aun por identificar, y comienza a efectuar disparos hacia donde se encontraban las victimas de autos, por lo que salen corriendo en resguardo de su integridad física, donde los ciudadanos YOEL MIGUEL BRAVO Y ALEXIS JOSE GUTIERREZ ROJAS(victimas), logran ingresar a la vivienda de la ciudadana MIRIAM, y se tiran al suelo, luego de los disparos el ciudadano el ciudadano PEDRO RAFAEL BURGOS FERNANDEZ ya identificado, desde donde se encontraba, le pregunta a GIMMI ALEXANDER CASTILLO RANGEL, ya identificado; esta muerto?, por lo que este le responde “No”, a lo que PEDRO RAFAEL BURGOS FERNANDEZ, ya identificado, le dice “Matalo, dale un coquero”, por lo que ALEXANDER CASTILLO RANGEL, le dispara al ciudadano CARLOS JOSE ALFIN MARTINEZ, quien se encontraba en el suelo herido en la puerta de entrada de la cerca de la vivienda de la ciudadana MIRIAN, impactándolo a nivel de la cabeza en la región parietal izquierda, herida esta que lo conduce a la muerte, para luego huir del sitio a bordo de los vehículos moto y bicicleta en que se desplazaban. Acto seguido los ciudadanos YOEL MIGUEL BRAVO Y ALEXIS JOSE GUTIERREZ ROJAS, salen de la vivienda y se percatan que esta tirado en el suelo en toda la puerta de la cerca de la vivienda de la ciudadana MIRIAM, el cuerpo sin vida del ciudadano CARLOS JOSE ALFIN MARTINEZ, el cual es trasladado hasta el hospital y los ciudadanos YOEL MIGUEL BRAVO Y ALEXIS JOSE GUTIERREZ ROJAS, se percatan que los mismos presentaban heridas de balas fueron trasladados hasta el ambulatorio de la localidad.

En este sentido, de conformidad a lo que disponen los artículos HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal primero del Código Penal y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal en grado de coautor, en perjuicio de quien en vida respondía el nombre CARLOS JOSE ALFIN MARTINEZ y en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ Y YOEL MIGUEL BRAVO. De acuerdo a las normas antes señaladas, los hechos narrados por el Ministerio Público a criterio del Tribunal encuadran dentro del tipo penal imputado por la representación fiscal.

Considera también el Tribunal lleno el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público expresó cuáles son los elementos de convicción en que se fundamentó para sustentar la acusación, así observamos en primer término se admiten COMO MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO DESTACAN:

• Acta de Investigación Penal de fecha 19 de abril del 2009, suscrita por Agente ADITSON MARTINEZ. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas
• Inspección Técnica N° 754, de fecha 19 de abril del 2009, suscrita por Agente MORENO EDUARDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas
• Inspección Técnica N° 759 (cadáver) de fecha 20 de Abril del 2009, Suscrita por Agentes: BARRIOS DELVER DE CASTRO LARRI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas
• Protocolo de Autopsia N° 9700-212-0136 DE FECHA 21 DE Abril del 2009, suscrita por la Dra. ANA MARIA URDANETA.
• Acta de entrevista de fecha 24 de abril de 2009 rendida por la Ciudadana ZENAIDA COROMOTO Alfil MARTINEZ
• Acta de entrevista de fecha 24 de abril de 2009 rendida por la Ciudadana YNGRID YSABEL ALFIN MARTINEZ.
• Acta de entrevista de fecha 24 de abril de 2009 rendida por el Ciudadano YOEL MIGUEL BRAVO.
• Acta de entrevista de fecha 24 de abril de 2009 rendida por el Ciudadano ALEXIS JOSE GUTIERREZ ROJAS
• Reconocimiento Medico Legal N° 9700-167-0861 y 9700-167-0870 de fecha 28 de Abril del 2009, suscrito por Experto Dra. MARIANELLA ARAUJO.
• Acta de Defunción N° 355 de fecha 20 de Abril, suscrita por el Abogado JHONNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Director del Registro Civil Municipio Independencia.
• Acta de Entrevista de fecha 21 de Mayo de 2009 rendida por el Ciudadano JESUS ENRIQUE MENDEZ GUTIERREZ.
• Acta de entrevista de fecha 30 de Junio de 2009, rendida por la Ciudadana YATXURI YULISET GUTIERREZ GUEVARA.
• Acta de entrevista de fecha 30 de Junio de 2009, rendida por la Ciudadana YUDETSY FRANCELYS GUTIERREZ GUEVARA.
• Acta de entrevista de fecha 30 de Junio de 2009, rendida por el Ciudadano ROBER JAVIER ORTEGA GUEVARA.
• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-244-1064 de fecha 15 de Mayo de 2009, suscrita por Experto en Balística JULIO MARTINEZ
• Experticia de Análisis Hematológico N° 9700-127-LB-405-09, de fecha 21 de Mayo de 2009 suscrita por Experto en Criminalistica detective DARWIN ROSENDO.
• Acto formal de Imputación Fiscal de fecha 11 de Agosto de 2009, realizada por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico.
• Trayectoria Balística y Levantamiento Planimetrito, realizada en fecha 13 de Agosto de 2009, en el lugar de los hechos.

DE LAS PRUEBAS POR LA DEFENSA: Se acogió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

Visto que las pruebas arriba señaladas han sido incorporadas al proceso conforme a la norma adjetiva penal, evidenciándose su legalidad y licitud, asimismo, su necesidad y pertinencia a objeto de demostrar los hechos explanados en la acusación fiscal, se admiten de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

En este estado, admitida como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, y el Acervo Probatorio se procedió a imponer al imputado nuevamente del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de PEDRO RAFAEL BURGOS FERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.817.070, con fecha de nacimiento 15-05-1989, residenciado en el Sector Las Casitas, avenida 9, casa N° 14, color azul, frente a la cancha, San Pablo estado Yaracuy, por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1ro en concordancia con el Artículo 80 y 82 ambos del Código Penal Vigente; en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley.

LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

El Tribunal decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA el imputado PEDRO RAFAEL BURGOS, al considerar concurrente los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, tendente a garantizar o posibilitar la realización de determinados actos de investigación, de prueba, y en general, la realización de los fines del proceso penal. Es importante señalar que el ciudadano PEDRO RAFEL BURGOS, es detenido en Flagrancia por Resistencia a la Autoridad, y ese mismo día ingresa al Tribunal la solicitud de la orden de aprehensión en contra del ciudadano PEDRO RAFEL BURGOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal primero del Código Penal y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal en grado de coautor, es por lo que el Tribunal considero decretar Medida Privativa de Libertad.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Juzgadora considera debe Mantenerse la Medida Privativa de Libertad impuesta, de conformidad al artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció de la siguiente manera como punto previo declara sin lugar la excepciones opuestas por la defensa por considerar que si se han cumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la correspondiente acción, así mismo considera este tribunal que el Ministerio Publico ha cumplido formalmente con los requisitos del 126 de la Norma Adjetiva Penal. para presentar la acusación, declara sin lugar la nulidad por considerar que no evidencia ninguna violación del derecho a la defensa o al proceso y la defensa no hay claridad en la fundamentación en la solicitud de la nulidad, es por lo que : PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 21/08/2009 por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en contra de PEDRO RAFAEL BURGOS FERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.817.070, con fecha de nacimiento 15-05-1989, residenciado en el Sector Las Casitas, avenida 9, casa N° 14, color azul, frente a la cancha, San Pablo estado Yaracuy, por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1ro en concordancia con el Artículo 80 y 82 ambos del Código Penal Vigente, de conformidad con el articulo 326. SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad, como las promovidas por la defensa privada por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad. Se Exhorta al Ministerio publico a que continué con la investigación. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, la Juez impuso al imputado nuevamente del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA” . CUARTO: Seguidamente, la Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de PEDRO RAFAEL BURGOS FERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.817.070, con fecha de nacimiento 15-05-1989, residenciado en el Sector Las Casitas, avenida 9, casa N° 14, color azul, frente a la cancha, San Pablo estado Yaracuy, por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ro y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1ro en concordancia con el Artículo 80 y 82 ambos del Código Penal Vigente; en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN CONTRA DEL ACUSADO, PEDRO RAFAEL BURGOS FERNANDEZ, de conformidad al artículo 250 y 251 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia se ordena el traslado del Acusado al Internado judicial de esta Ciudad. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Diaricese y Notifíquese la presente decisión.

La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez


La Secretaria de Sala
Abg. Rossanna Liscano