REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000105
ASUNTO : UP01-P-2010-000105

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez de Control Nº 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
El Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. José Antonio Castillo
La Defensora Pública Primera. Abg. Anna Gabriela Ibarra
El Imputado: JHONATAN ALEXANDER MATHEUS RAMÍREZ
El Secretario: Abg. José Gabriel Avendaño Val


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000105, seguido en contra del ciudadano JHONATAN ALEXANDER MATHEUS RAMÍREZ, el día 15 de enero de 2010 siendo las 4:30 de la tarde, se constituye en la Unidad de Correo Internado adscrita al Servicio de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Control Nº 3, integrado por la Juez; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, el Secretario; Abg. José Gabriel Avendaño Val y el Alguacil Danny Giménez a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa seguida al ciudadano JHONATAN ALEXANDER MATHEUS RAMÍREZ, indocumentado, residenciado en la Calle Nueva, Casa S/N, de color blanco, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Vigente. Seguidamente la Juez insta al Secretario para que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público; Abg. José Antonio Castillo, la Defensora Pública Primera Abg. Anna Ibarra y el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General del estado Yaracuy. En tal sentido se procede a dar inicio al acto.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Se deja el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su solicitud. Solicita se Califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa debe tramitarse conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se imponga como medida de coerción personal La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito que no se califique la detención en flagrancia, presentada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, por cuanto el acta policial se encuentra muy confusa, la víctima interpone denuncia dice que los hechos se suscitan en el sector Los Carrizales, por el paseo a las 10:30 a.m. el denunciante declara que fue en la Calle Principal del Sector Brisas del Carmen, que se introdujo en su residencia, a los fines de resguardar su integridad física de unos sujetos que intentaban agredirlo, por lo que hay contradicción entre la denuncia y el acta policial, además del delito de califica el Ministerio Público; ¿Dónde realmente fue aprehendido mi defendido? ¿De qué domicilio lo sacan? aparentemente se desprende que fue en la calle, igualmente solicito la libertad para mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 243 ordinal 3° eiusdem, solicitada por el Ministerio Público e igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario con la finalidad de dar con la veracidad de los hechos. En virtud de los argumentos realizados por las partes, y en tal sentido solicita la calificación de la detención en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373, 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede la palabra al ciudadano JHONATAN ALEXANDER MATHEUS RAMÍREZ, indocumentado, residenciado en la Calle Nueva, Casa S/N, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es propia, y aún en el caso de querer declarar, debe hacerlo libre de todo apremio y coacción; el derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza o en su defecto que el Estado le designe el correspondiente Defensor Público, asimismo, se le explicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual manifestó no querer declarar.
III
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 14/01/2010 suscrita por los funcionarios Cabo I Oscar González, Distinguido José Puertas, Alexis Sánchez y Agente Ronny Castillo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes recibieron llamada telefónica en la que indicaban que pasaran hasta la Calle 3 con calle 6, Calle Los Bollogos, según llamada realizada por el 171, se encontraba un ciudadano que había reportado un robo en su contra, y que los ciudadanos en cuestión estaban en los alrededores, por lo que procedieron de inmediato a trasladarse hasta el sitio indicado, por lo que al llegar al lugar se pudo constatar la información, observando un ciudadano que manifestó ser agredido por otros dos de los cuales uno se encontraba cerca del lugar y fue detenido quedando identificado como JHONATAN ALEXANDER MATHEUS RAMÍREZ.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano JHONATAN ALEXANDER MATHEUS RAMÍREZ, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano fue aprehendido por la autoridad policial, existe una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución, que al ser detenido por los funcionarios Cabo I Oscar González, Distinguido José Puertas, Alexis Sánchez y Agente Ronny Castillo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes recibieron llamada telefónica en la que indicaban que pasaran hasta la Calle 3 con calle 6, Calle Los Bollogos, según llamada realizada por el 171, se encontraba un ciudadano que había reportado un robo en su contra, y que los ciudadanos en cuestión estaban en los alrededores, por lo que procedieron de inmediato a trasladarse hasta el sitio indicado, por lo que al llegar al lugar se pudo constatar la información, observando un ciudadano que manifestó ser agredido por otros dos de los cuales uno se encontraba cerca del lugar y fue detenido quedando identificado como JHONATAN ALEXANDER MATHEUS RAMÍREZ. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer para el ciudadano JHONATAN ALEXANDER MATHEUS RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Vigente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3ero de la Norma Adjetiva Penal; CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS, CADA QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial, del acta de entrevista. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento en el cual ocurrió el hecho que se dice delictuoso, o poco después de haberse cometido el mismo. SEGUNDO: considera quien decide que la presente causa debe tramitarse conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone como medida de coerción personal La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado quedan obligado a presentarse quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase, Regístrese y Diarícese la Presente Decisión.

Juez de Control Nº 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto


La Secretaria
Abg. Rossana Liscano