REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000106
ASUNTO : UP01-P-2010-000106

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez de Control Nº 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
El Secretario: Abg. José Gabriel Avendaño Val
La Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público. Abg. Belkis Susana Puertas Mogollón
La Defensa Privada: Abg. Jesús David Antías González Y Abg. Yenny Josefina Miquilena Rodríguez
La Imputada: WILMAR SARAITH GONZÁLEZ MARTÍNEZ


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000106, seguido en contra de la ciudadana WILMAR SARAITH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, el día 15 de enero de 2010 siendo las 5:30 de la tarde, se constituye en la Unidad de Correo Interno adscrita al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Control Nº 3, integrado por la Juez; Abg. Darsy Lorena Sánchez Nieto, el Secretario; Abg. José Gabriel Avendaño Val y el Alguacil Danny Giménez a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa seguida a la ciudadana WILMAR SARAITH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 20.161.827, residenciada en Barrio la Florida, sector II, Av. los Próceres, casa Nº 13-31, Valencia Estado Carabobo, imputada por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente la Juez insta al Secretario para que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes la Representante de la Fiscalía Auxiliar Décima Abg. Belkis Susana Puertas Mogollón, los Abogados defensores Jesús David Antías González y Yenny Josefina Miquilena Rodríguez, y la imputada de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General del estado Yaracuy. Previo al inicio de la audiencia se procede a tomar juramento a los Abogados Jesús David Antías González, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 6.290.356, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39649 y Yenny Josefina Miquilena Rodríguez, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-14.210.971, ambos con domicilio procesal en la Calle 8 entre avenidas 8 y 9, Edificio Alex, Piso 1, Oficina 3, San Felipe Estado Yaracuy, a quienes a cada uno por separado el Tribunal interrogó ¿Jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo que le ha sido encomendado? A lo cual manifestaron cada uno por separado: “Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido encomendado” A lo cual el Tribunal manifiesta: Si así es que Dios y la Patria los premien sino que los demanden. En tal sentido se procede a dar inicio al acto.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Dejando el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su solicitud y hace una narración de los hechos consta en el acta policial de fecha 13/01/2010 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor Rando Ávila Pérez, adscrito al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional, en el Estado Yaracuy quien encontrándose de servicio en la puerta principal del Internado Judicial del Estado Yaracuy, realizando labores de entrega y recepción de pases, para el ingreso de visitantes que acuden al recinto penitenciario momento para el cual se presentó la ciudadana Marina del Carmen Hernández Arteaga, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con el cargo de vigilante y requisadota de personal femenino quien le hizo entrega de un (1) envoltorio de tamaño regular confeccionado en parte exterior con papel sanitario de color rosado el contenía en su interior dos envoltorios confeccionados con papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de color verdusco olor penetrante del cual se presume sea la droga conocida como marihuana, incautados a la ciudadana WILMAR SARAITH GONZÁLEZ MARTÍNEZ motivo por el cual fue aprehendida y puesta a la orden de este Tribunal en tal sentido solicita la calificación de la detención en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana antes identificada.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana WILMAR SARAITH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 20.161.827, residenciada en Barrio la Florida, sector II, Av. los Próceres, casa Nº 13-31, Valencia Estado Carabobo, a quien previamente se le impone el Precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es propia, y aún en el caso de querer declarar, debe hacerlo libre de todo apremio y coacción; el derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza o en su defecto que el Estado le designe el correspondiente Defensor Público, asimismo, se le explicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual manifestó “no deseo declarar”.

En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Yenny Josefina Miquilena Rodríguez quien expone: “nos adherimos a la solicitud Fiscal, solicitamos la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de esclarecer los hechos así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como consideración que es una joven que está estudiando para darle otra oportunidad. Es todo.-
III
NARRACION DE LOS HECHOS

consta en el acta policial de fecha 13/01/2010 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor Rando Ávila Pérez, adscrito al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional, en el Estado Yaracuy quien encontrándose de servicio en la puerta principal del Internado Judicial del Estado Yaracuy, realizando labores de entrega y recepción de pases, para el ingreso de visitantes que acuden al recinto penitenciario momento para el cual se presentó la ciudadana Marina del Carmen Hernández Arteaga, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con el cargo de vigilante y requisadota de personal femenino quien le hizo entrega de un (1) envoltorio de tamaño regular confeccionado en parte exterior con papel sanitario de color rosado el contenía en su interior dos envoltorios confeccionados con papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de color verdusco olor penetrante del cual se presume sea la droga conocida como marihuana, incautados a la ciudadana WILMAR SARAITH GONZÁLEZ MARTÍNEZ motivo por el cual fue aprehendida y puesta a la orden de este Tribunal.

En virtud de los argumentos realizados por las partes,

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de la ciudadana WILMAR SARAITH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención de la imputada es flagrante por las siguientes razones se observa que la ciudadana fue aprehendida por la autoridad policial, existe una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura de la presunta autora o sospechosa determinada por los funcionarios Sargento Mayor Rando Ávila Pérez, adscrito al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional, en el Estado Yaracuy quien encontrándose de servicio en la puerta principal del Internado Judicial del Estado Yaracuy, realizando labores de entrega y recepción de pases, para el ingreso de visitantes que acuden al recinto penitenciario momento para el cual se presentó la ciudadana Marina del Carmen Hernández Arteaga, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con el cargo de vigilante y requisadota de personal femenino quien le hizo entrega de un (1) envoltorio de tamaño regular confeccionado en parte exterior con papel sanitario de color rosado el contenía en su interior dos envoltorios confeccionados con papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de color verdusco olor penetrante del cual se presume sea la droga conocida como marihuana, incautados a la ciudadana WILMAR SARAITH GONZÁLEZ MARTÍNEZ motivo por el cual fue aprehendida y puesta a la orden de este Tribunal. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer a la ciudadana WILMAR SARAITH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3ero de la Norma Adjetiva Penal; CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS, CADA OCHO (8) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial, del acta de entrevista. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento en el cual ocurrió el hecho que se dice delictuoso. SEGUNDO: considera quien decide que la presente causa debe tramitarse conforme a las reglas del procedimiento ordinario por ser éste el procedimiento más garantista para los imputados. TERCERO: Se impone como Medida De Coerción Personal para la ciudadana WILMAR SARAITH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual que queda obligada a presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.

Juez de Control Nº 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto


El Secretario
Abg. Rossanna Liscanno