REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000109
ASUNTO : UP01-P-2010-000109

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez de Control Nº 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
El Secretario: Abg. José Gabriel Avendaño Val
Fiscal Primero Aux. del Ministerio Público: Abg. Luis Eduardo Amestica
La Defensora Pública Primera: Abg. Anna Gabriela Ibarra
El Imputado: JUNIOR RAMON BARRIOS FRANCO
El Alguacil: Danny Giménez


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000109, seguido en contra del ciudadano JUNIOR RAMON BARRIOS FRANCO, el día 15 de enero de 2010 siendo las 5:00 de la tarde, se constituye en la Unidad de Correo Interno adscrita al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Control Nº 3, integrado por la Juez; Abg. Darsy Lorena Sánchez Nieto, el Secretario; Abg. José Gabriel Avendaño Val y el Alguacil Danny Giménez a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa seguida al ciudadano JUNIOR RAMON BARRIOS FRANCO, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 14.020.626, residenciado en Calle 11 entre Av. 06 y 07, Barrio el Cementerio, Urachiche Estado Yaracuy, imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Seguidamente la Juez insta al Secretario para que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes el Representante de la Fiscalía Primera Abg. Luis Eduardo Amestica, la Defensora Pública Primera Abg. Anna Ibarra y el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General del estado Yaracuy. En tal sentido se procede a dar inicio al acto.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se concede el derecho de palabra el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su solicitud y hace una narración de los hechos consta en el acta policial de fecha 13/01/2010 suscrita por los funcionarios Distinguidos Saúl Sandoval, Misael Núñez, Jonny Rivas y Edward Almeida, quienes encontrándose en un operativo en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, cuando se desplazaban por la Calle 11 entre Avenidas 6 y 7, Barrio El Cementerio avistaron a un ciudadano en silla de ruedas quien al percatarse de la presencia policial se tornó en actitud nerviosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto y le solicitaron que mostrara los objetos que portaba entre sus vestimenta, encontrándole debajo del cojín de la silla de ruedas un (1) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, con cápsula sin percutir del mismo calibre, por lo que le fue solicitada la documentación que le acreditara el porte y el mismo manifestó no poseerla, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden de este Tribunal en tal sentido solicita la calificación de la detención en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JUNIOR RAMON BARRIOS FRANCO.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano JUNIOR RAMON BARRIOS FRANCO, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 14.020.626, residenciado en Calle 11 entre Av. 06 y 07, Barrio el Cementerio, Urachiche Estado Yaracuy, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es propia, y aún en el caso de querer declarar, debe hacerlo libre de todo apremio y coacción; el derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza o en su defecto que el Estado le designe el correspondiente Defensor Público, asimismo, se le explicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual manifestó “ Ese arma no es mí, puesto que en mi condición es difícil esconder una arma tan grande, si fuera el caso escondería una arma más pequeña, cada quien se defiende como puede, lo que pasa es que esos funcionarios la tenían agarrada conmigo desde hace tiempo, y por eso me la cobran, solicito tenga en cuenta mi condición.

En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Oída la solicitud Fiscal, esta Defensa se opone a la solicitud de calificación de detención en flagrancia, solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos, por cuanto el delito de porte ilícito no excede en su límite máximo la pena de cinco (5) años, solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, asimismo, solicito que se oficie a la Comandancia General de Policía para que permitan el acceso a los familiares de mi defendido, para su debida atención y asistencia médica en virtud de su condición mientras se materializa la fianza es todo.- En virtud de los argumentos realizados por las partes.

III
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 13/01/2010 suscrita por los funcionarios Distinguidos Saúl Sandoval, Misael Núñez, Jonny Rivas y Edward Almeida, quienes encontrándose en un operativo en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, cuando se desplazaban por la Calle 11 entre Avenidas 6 y 7, Barrio El Cementerio avistaron a un ciudadano en silla de ruedas quien al percatarse de la presencia policial se tornó en actitud nerviosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto y le solicitaron que mostrara los objetos que portaba entre sus vestimenta, encontrándole debajo del cojín de la silla de ruedas un (1) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, con cápsula sin percutir del mismo calibre, por lo que le fue solicitada la documentación que le acreditara el porte y el mismo manifestó no poseerla, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden de este Tribunal.




IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano JUNIOR RAMON BARRIOS FRANCO, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano fue aprehendido por la autoridad policial, existe una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por los funcionarios Distinguidos Saúl Sandoval, Misael Núñez, Jonny Rivas y Edward Almeida, quienes encontrándose en un operativo en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, cuando se desplazaban por la Calle 11 entre Avenidas 6 y 7, Barrio El Cementerio avistaron a un ciudadano en silla de ruedas quien al percatarse de la presencia policial se tornó en actitud nerviosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto y le solicitaron que mostrara los objetos que portaba entre sus vestimenta, encontrándole debajo del cojín de la silla de ruedas un (1) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, con cápsula sin percutir del mismo calibre, por lo que le fue solicitada la documentación que le acreditara el porte y el mismo manifestó no poseerla, razón por la cual fue detenido. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano JUNIOR RAMON BARRIOS FRANCO, imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256, ordinal 8vo de la Norma Adjetiva Penal; por lo cual queda obligado a presentar fiadores con solvencia igual o superior cincuenta (50) Unidades Tributarias, constancia de residencia emitida por el Registro Civil, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, constancia de trabajo y si es posible recibos de pago, así como constancia de buena conducta; debiendo permanecer en la Comandancia General del estado Yaracuy, hasta tanto satisfaga el requerimiento de este Tribunal, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial, del acta de entrevista, registro de cadena de custodia, Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 8, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento en el cual ocurrió el hecho que se dice delictuoso. SEGUNDO: considera quien decide que la presente causa debe tramitarse conforme a las reglas del procedimiento ordinario por ser éste el procedimiento más garantista para los imputados. TERCERO: Se impone como medida de coerción personal para el ciudadano JUNIOR RAMON BARRIOS FRANCO, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual queda obligado a presentar fiadores con solvencia igual o superior cincuenta (50) Unidades Tributarias, constancia de residencia emitida por el Registro Civil, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, constancia de trabajo y si es posible recibos de pago, así como constancia de buena conducta; debiendo permanecer en la Comandancia General del estado Yaracuy, hasta tanto satisfaga el requerimiento de este Tribunal, se acuerda el pedimento de la Defensa en el sentido que los familiares del imputado puedan acceder al recinto de la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, mientras se materializa la fianza. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.

Juez de Control Nº 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto

Secretaria
Abg. Rossanna Liscano