REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000110
ASUNTO : UP01-P-2010-000110

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez
SECRETARIA: Abg. Ana Daniela Silva
ALGUACIL: Kevin Alvarado
FISCAL Aux. 1° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Luis Amestica
IMPUTADOS: Matos Danny, Yohan Braulio, Argenis Vásquez Dayanne José Catari
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Abg. Carlos Abreu, Abg. José Luís Portillo, Abg. José Ángel Campos
DELITO: Resistencia a la Autoridad Y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000110, seguido en contra de los ciudadanos Matos Danny, Yohan, Braulio Argenis Vásquez Dayanne José Catari, el día 16 de Enero de 2010, siendo la 10:50 a.m, en la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 03 integrado por el Juez de Control N° 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la secretaria de sala, Abg. Ana Daniela SILVA y el alguacil Kevin Alvarado, a fin de realizar audiencia de presentación de imputado en el asunto UP01-P-2008-001204, seguido a MATOS DANNY YOHAN venezolano, titular de la cédula de identidad número:18757770, soltero, el residenciado calle principal el guayabo municipio veroes y BRAULIN ARGENIS VASQUEZ VILORIA titular de la cédula de identidad número, 18301.701, soltero, residenciado calle principal el guayabo municipio veroes Estado Yaracuy, Y DAYYANE JOSE CATARI venezolano, titular de la cédula de identidad número:18757770, soltero, residenciado calle principal el guayabo municipio veroes por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 218 ordinal 1° y Art 277 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía 3 era del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luís Améstica, los Abogados Carlos Abreu titular de la cedula de identidad Nº 11.895.002 inscrito en el impre bajo el numero 128.786, José Ángel Campos titular de la cedula de identidad Nº 16.951.274 inscrito en el impre bajo el numero130.258 y José Luís Portillo titular de la cedula de identidad Nº 6.256.092 inscrito en el impre bajo el numero117.685, designados en este acto por los imputados quien igualmente se encuentra en sala, previo traslado del IAPEY. Acto seguido, escuchada la designación de defensor de confianza manifestada por el imputado, el Tribunal procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, a quien se identificó como y manifestaron: “ACEPTAMOS Y JURAMOS CUMPLIR CABALMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HEMOS SIDO DESIGNADOS”. A continuación, se dio inicio a la audiencia imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran el derecho que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al Precepto Constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó el derecho que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: En este estado el FISCAL procede a desglosar el acta de presentación de imputado para aplicar lo que en realidad debe aplicarse el jefe de investigación de esa delegación envió un escrito donde identifica los ciudadanos aprehendidos Matos Danny, Yohan, Braulio Argenis Vásquez, Dayanne José Catari es la identificación que el jefe policial le da a los referidos ciudadanos un koala de contentivo de resortera (china) 67 piedras de diferentes formas, un celular maraca LG con sus respectiva batería un teléfono celular maraca Nokia con su chip y su batería aun arma de fuego marca tauro calibre 38, un vehiculo tipo moto tipo ava marca jaguar color amarillo, sin placa procedimiento realizado por oficiales Rivero, Juan Jiménez y el funcionario Hernández, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 13-01-2010 , aproximadamente a las 11:00 a.m., de acuerdo al acta policial anexa a su solicitud es de hacer constar que se leen los respectivos los derechos constitucionales y sus exámenes correspondientes, en resumen indudablemente estos ciudadanos fueron aprehendidos de acuerdo a los funcionarios aquí la fiscal PRECALIFICO LOS DELITOS DE PORTE LICITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para el ciudadano DAYANE JOSE CATARI solicito que califique la flagrancia y que se decrete el procedimiento ordinario y una medidas cautelar de las contemplada en el Art. 256 Nº 8 consistente en una fianza para el ciudadano BRAULIN ARGENIS VASQUEZ VILORIA que califique la detención en flagrancia procedimiento ordinario y que se le imponga un medida de presentación bien cerrada, para el ciudadano MATOS DANNY YOHAN que califique la detención en flagrancia y este caballero nadaba con dos ciudadanos uno que cargaba arma de fuego y con otro que cargaba en una moto presumiblemente de la alcaldía, se le imponga una medida de presentación amplia y que se siga el procedimiento ordinario, dentro de los parámetro de la esta sociedad tenemos que marcar un precedente de valores porque la descompocision social es grande ya que la sociedad esta en decadencia si nosotros no buscamos la manera que estos jóvenes se encaminemos seriamos cómplice de la impunidad, solicito la calificaron de la flagrancia para los tres asimismo solicita se decrete Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del COPP. Es todo.

En este estado, se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificaron como: MATOS DANNY YOHAN quien manifestó: No querer Declarar y BRAULIN ARGENIS VASQUEZ VILORIA quien manifestó : No querer Declarar soltero, Y DAYYANE JOSE manifestó no desear declarar. ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Abg. Campo manifestó: Visto como la representación fiscal a desglosado muy bien el expediente esta defensa solicita en cuanto la Ciudadano Danny Matos, no se le incauto ningún arma solicito la libertad plena o una medida menos gravosa respecto a Brauli quien era quien manejaba la moto y quien incautaron la moto es quien el que resistía a la autoridad esta defensa solicita la medida de presentación, de seguida el abg. Portillo manifestó voy a dar un ejemplo practico de los hechos ocurrido estamos hablando de tres jóvenes que lo que hacían era cazar iguana el arma de fuego podrá consignar los documentos de la misma hasta ahora es porte licito hasta que se demuestre los contrario en cuanto al ciudadano que trabaja en la alcaldía de veros en la cual consigno la constancia de trabajo en este momento y es la que se encarga de trabajara para esa dependencia, no estamos en presencia del delito de aprovechamiento pero si en su momento el consignar los papeles de la moto: ejemplifica como venían a los tres ciudadanos en la moto manifestando que al dar voz de alto ellos no se paran porque la moto no tenia frenos y el ciudadanos que cargaba el arma iba en el medio, estas personas no aguanta una fiaza ellos son obreros y no tienen personas que le avalen las 8 unidades tributarias estamos de acuerdo con la fiscalia siempre y cuando se individualice y no se califique la flagrancia para los tres a la reflexión que hizo el doctor esta muy buena pero es para este caso lo que queremos ver es hacer ver al tribunal que el ciudadano mato no tiene responsabilidad alguna solicitando la libertada plena y para los otros dos solicitamos una medida de presentación amplia Es Todo.
III
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 13-01-2010, el jefe de investigación de la delegación envió un escrito donde identifica los ciudadanos aprehendidos ciudadanos MATOS DANNY YOHAN, BRAULIN ARGENIS VASQUEZ VILORIA Y DAYYANE JOSE CATARI, es la identificación que el jefe policial le da a los referidos ciudadanos, un koala de contentivo de resortera (china) 67 piedras de diferentes formas, un celular maraca LG con sus respectiva batería un teléfono celular maraca Nokia con su chip y su batería pertenecientes al ciudadano BRAULIN ARGENIS VASQUEZ VILORIA, un arma de fuego marca tauro calibre 38, que la portaba el ciudadano DAYANNE JOSÉ CATARI, un vehiculo tipo moto tipo ava marca jaguar color amarillo, sin placa, que la conducía en sentido contrario a la carretera, el ciudadano BRAULIN ARGENIS VASQUEZ VILORIA, a quienes le dan la voz de alto y este hace caso omiso al funcionario que llevaba el procedimiento realizado por los oficiales Rivero, Juan Jiménez y el funcionario Hernández, y con respecto al ciudadano MATOS DANNY YOHAN quien puso resistencia ante la comisión actuante, en virtud de lo cual, los funcionarios realizaron una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 13-01-2010, aproximadamente a las 11:00 a.m, le leen los respectivos derechos constitucionales y sus exámenes correspondientes, es por lo que proceden a aprehenderlos.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos MATOS DANNY YOHAN, BRAULIN ARGENIS VASQUEZ VILORIA Y DAYYANE JOSE CATARI, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante por las siguientes razones se observa que los ciudadanos fueron perseguidos por la autoridad policial, existe una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura de los presuntos autores o sospechosos determinada por la persecución, que al detenerlos les incautaron, un koala de contentivo de resortera (china) 67 piedras de diferentes formas, un celular maraca LG con sus respectiva batería un teléfono celular maraca Nokia con su chip y su batería pertenecientes al ciudadano BRAULIN ARGENIS VASQUEZ VILORIA, un arma de fuego marca tauro calibre 38, que la portaba el ciudadano Dayanne José Catari, un vehiculo tipo moto tipo ava marca jaguar color amarillo, sin placa, que la conducía en sentido contrario a la carretera, el ciudadano BRAULIN ARGENIS VASQUEZ VILORIA, quien le dan la voz de alto y este hace caso omiso al funcionario que llevaba el procedimiento realizado por los oficiales Rivero, Juan Jiménez y el funcionario Hernández, y con respecto al ciudadano MATOS DANNY YOHAN quien puso resistencia ante la comisión actuante, en virtud de lo cual, los funcionarios realizaron una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 13-01-2010, aproximadamente a las 11:00 a.m, le leen los respectivos derechos constitucionales y sus exámenes correspondientes, es por lo que proceden a aprehenderlos. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer para los ciudadanos a los ciudadanos MATOS DANNY YOHAN, por el delito de Resistencia a la Autoridad y BRAULIN ARGENIS VASQUEZ VILORIA, por la presunta comisión del DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3ero de la Norma Adjetiva Penal; CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS, CADA QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Y respecto al ciudadano DAYYANE JOSE CATARI, se le impone La Medida De Cautelar Sustitutiva de La Libertad, contentiva en el Art. 256 Ordinal 8 en concordancia con el Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Fianza equivalente a Treinta (30 U.T), Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial, del acta de entrevista. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ord.3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal procede a decidir.

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del ciudadano MATOS DANNY YOHAN, BRAULIN ARGENIS VASQUEZ VILORIA Y DAYYANE JOSE CATARI por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 277 ordinal 1° y Art. 218 del Código Penal, plenamente identificados en este acto de conformidad a los establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: Se IMPONE a los ciudadanos MATOS DANNY YOHAN, por el delito de Resistencia a la Autoridad y BRAULIN ARGENIS VASQUEZ VILORIA, por la presunta comisión del DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo establecido en el Artículo 256, ord. 3ero de la Norma Adjetiva Penal; CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS, CADA QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Y respecto al ciudadano DAYYANE JOSE CATARI, se le impone la medida de cautelar contentiva en el Art. 256 Ord. 8 en concordancia con el Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza equivalente a Treinta (30 U.T) ASI SE DECIDE. En tal razón, se ordena oficiar lo conducente al IAPEY y al Alguacilazgo de esta Circuito. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.

La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.


La Secretaria
Abg. Rossana Liscano