REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Quinto (5°) de Control
San Felipe, 22 de Enero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003995
ASUNTO : UP01-P-2009-003995
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: JAVIER HONORIO PARRA, FRANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, JOSE FRANCISCO MONSALVE MUJICA, LEONARDO JOSE MENDOZA DORANTE, PETER HELMER PEREZ BARRETO, JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, JOHAN DEIVIS HERNANDEZ y LUIS EDUARDO MELENDEZ.
DELITO: TRAFÍCO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMINETO DE RAMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ DE CONTROL N° 5: ABOG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ TOVAR
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. JOSÉ ANTONIO BECERRA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OMAR GONZALEZ, JARVIS MÉNDEZ Y JUVENAL MÉNDEZ
En este asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya acta cursa del folio 133 al 181 en dicha audiencia, el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogado José Antonio Becerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó a los imputados: Javier Honorio Parra, Francisco Javier Tejera Vargas, Wilder Miguel Domínguez Ramírez, José Francisco Monsalve Mújica, Leonardo José Mendoza Dorante, Peter Helmer Pérez Barreto, Julio Cesar Rodríguez Padrón, Johan Deivis Hernández y Luís Eduardo Meléndez, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con fundamento en los artículos 31 numeral 2 con el agravante del artículo 46 ordinal 4°, ambos de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego con fundamento al artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir con fundamento al artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y de las víctimas Duarte Martínez Vanesa y Reinoso, solicitando la admisión de la presente acusación, de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura del juicio oral y el enjuiciamiento del imputado antes mencionado.
II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION
En fecha 24 de Septiembre de 2009, el ciudadano James Fontalba, jefe del Comando Contra la Extorsión y Secuestro del estado Yaracuy, fue informado por el Director de Seguridad Ciudadana de este mismo estado Lic Wilmer Alvarado, que en el despacho de este último se encontraban dos damas que habían sido presuntamente victimas de extorsión por parte de funcionarios policiales, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy el día 08 de agosto de 2009, cuando dichos funcionarios se introdujeron en su residencia, se llevaron a una de sus hijas de nombre Vanesa, que bajo la historia de la detención de una moto supuestamente solicitada, la amenazaron de sembrarle droga, que la trasladaron a un comando de policía ubicado en la calle recta de apolunio, barrio Brisas del Terminal donde funciona un comando policial de ellos, allá le pidieron seis millones de bolívares y le sacaron debajo de un fregadero un paquete de droga, prepararon una cantidad grande de pequeños envoltorios para asustarla diciéndole que de no pagar la sembrarían y la mandarían para Uribana, luego de esto llegó su mama, pagó los seis millones de bolívares, y al día siguiente le devolvieron la moto, siendo esta la versión de la victima directa por detención de los funcionarios policiales.
En este mismo orden de ideas la versión de la otra victima es decir la madre de Vanesa, fue que el día martes 08 de agosto de 2009, cuando estaba en casa de su madre, recibió llamada de su hija Vanesa, quien informó, que en la casa había un allanamiento, que se la habían llevado para una comandancia de policía, que al llegar a la casa y no encontrar nadie llamo al teléfono celular de Vanesa y le respondió un comisario de nombre Parra, quien le informó que su hija estaba detenida en Brisas del Terminal, que fuera para allá, que pagara seis millones de bolívares porque sino mandarían a su hija para Uribana por droga, que ella buscó el dinero pagó lo que le pidieron la sometieron amenazas y que luego de ello le entregaron la moto.
Una vez recibida la denuncia anteriormente descrita, se hizo una visita al comando de policía ubicado en la calle 2 del barrio Brisas del Terminal, sede de la Proximidad 4, Municipio Independencia del estado Yaracuy, compuesta por los funcionarios James Fontalba, Samir Freitez, Jose escalona, Francisco de Palma, Bremen Martínez, Carlos Hidalgo y José Colmenares, y en compañía del licenciado Wilmer Alvarado, secretario de seguridad ciudadana, Joaquín Basan, comandante general de la policía del estado Yaracuy, Alejandro Alba Morales, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, con la finalidad de practicar visita domiciliaría, con presencia de dos testigos ampliamente identificados en actas, (folios 07 y 08), comisión ésta recibida por el Comisario Parra, quien permitió el acceso al lugar, encontrando luego de una minuciosa búsqueda droga en un archivador y restos de un arma de fuego, no pudiendo ninguno de los funcionarios policiales presentes y hoy imputados en la presente causa, explicar como estaba esa droga escondida ni el resto del armamento encontrado.
Este juzgador procedió a informar a todas las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (procedimiento especial por admisión de los Hechos), explicándoles sobre la significancia y el alcance jurídico de cada una de ellas.
Este juzgado procedió a informar de sus derechos a los imputados Javier Honorio Parra, Francisco Javier Tejera Vargas, Wilder Miguel Domínguez Ramírez, José Francisco Monsalve Mújica, Leonardo José Mendoza Dorante, Peter Helmer Pérez Barreto, Julio Cesar Rodríguez Padrón, Johan Deivis Hernández y Luís Eduardo Meléndez, imponiéndoles por medio del secretario del Tribunal, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pregunto en forma separada a cada uno de ellos si deseaban rendir declaración respondiendo cada uno de ellos en forma negativa, identificándose cada uno de ellos como JAVIER HONORIO PARRRA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V.- 8.513.253, funcionario público, residenciado en el Barrio Morrocoyal, calle Miranda, casa sin número, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, quien expuso: “No deseo declarar”; FRANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.581.345, residenciado en la calle 01, sector 02, casa 02, Urbanización Nueva Boraure, municipio La trinidad Estado Yaracuy. Gobernación, Sector Vía Cruz, con calle El Mamón, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien expuso: “No deseo declarar”; WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.271.678, funcionario público, residenciado en el barrio El Saman, calle anon, casa 45, Aroa Estado Yaracuy; quien expuso: “No deseo declarar”; JOSE FRANCISCO MONZALBE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.083.750, funcionario público, residenciado en el barrio Canaima Norte, calle 2, casa 98-2 Municipio Independencia Estado Yaracuy, quien expuso: “No deseo declarar”; LEONARDO JOSE MENDOZA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.725.938, funcionario público, residenciado en el SECTOR Sabana larga, calle el saman casa sin número Estado Yaracuy; quien expuso: “No deseo declarar”; PETER HELMER PEREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.466.849, funcionario público, residenciado en la urbanización las mercedes calle sucre, con prolongación calle 3, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; quien expuso: “No deseo declarar”; JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.710.868, funcionario público, residenciado en el sector carbonero, vía panamericana, casa sin número Municipio Veroes, Estado Yaracuy, quien expuso: “No deseo declarar”; JHOAN DEIVIS HERNADEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.109.746, funcionario público, residenciado en el sector la Ermita, Nueva, calle 4, casa sin número Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien expuso: “No deseo declarar”; LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.993.367, funcionario público, residenciado Campo Elías, calle Miranda, casa sin número, municipio Bruzual, Estado Yaracuy, quien expuso: “No deseo declarar”.
III
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, abogado Omar González quien expuso sus alegatos de hecho y de derecho y entre otras cosas manifestó:” Ratifico el escrito 30/11/2009 en todas y cada una de sus partes donde paso a oponerme formalmente a la utilización por parte del Ministerio público de la Fiscalía Décima a las pruebas y al escrito acusatorio que presento en los términos siguiente: primero a lego la nulidad o solicito se declare la nulidad de las actuaciones en virtud de la competencia para abrir la averiguación es una competencia especial para los delitos que tienen que ver con droga, por cuanto la averiguación se apertura con la comisión de unas victimas mencionadas en el escrito como las ciudadanas Duarte Martínez Vanesa y Carmen Reinoso, pregunta esta defensa que las victimas de que delito, porque el delito de ocultamiento de sustancias el estado es la víctima, en el delito de ocultamiento de arma de fuego el estado es la victima y en el delito de asociación para delinquir es el estado, entonces victimas de que; la fiscalía da inicio a esa investigación en fecha 10/09/2009, la defensa consigno una averiguación realizada catorce días antes de la iniciación de la averiguación ante la fiscalía catorce que es la que tiene la competencia, y en el escrito que consigne se verifica que son los mismos hechos. Me opongo a la acusación fiscal por la falta de individualización de mis patrocinados que la misma fiscalía determina que no se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, si nos vamos a la norma en el artículo lo señala, y no individualiza a mis patrocinados, no señaló quienes ocultaron la sustancia y tampoco dice cual de los nueve ocultó el arma de fuego, al faltar esta individualización de las conductas la actividad desplegada debe ser especifica para de esta manera poder graduar las penas que se les vaya a imponer a cada uno en el juicio oral y publico y en juicio de culpabilidad por lo que acabo de exponer opongo la excepción del artículo 326 numeral 2° de la falta de requisitos formales para intentar la acusación, por lo que solicito se declare con lugar esa excepción de conformidad con el artículo 43 numeral3°, voy a solicitar la nulidad de la cadena de custodia como elemento de prueba y como elemento de convicción para la imputación fiscal el artículo 202 A establece que debe estar especifica de las personas que participaron en la recolección, traslado y todo lo referente a las sustancias, es decir se vulnera el debido proceso aparte de ello la funcionario que realizó la experticia barrido no dejo constancia del funcionario que traslado la sustancia y quien lo consignó, por lo que solicito la nulidad absoluta, el acta policial contrapuesta por el acta policial suscrita por cuanto hay una contradicción entre las dos actas, por otra parte esta defensa se opone a la admisión del testimonio de la ciudadana Vanesa Duarte Martínez por su condición de víctima y aquí la víctima es el estado venezolano, por otra parte los hechos son de la competencia de la fiscalía catorce, me opongo a la admisión del testimonio de la ciudadana Reinoso por cuanto estas dos declaraciones son inútiles, innecesarios e impertinentes. De igual manera las experticias toxicológicas fueron de resultado negativo que fueron practicadas a mis patrocinados, por lo que no aportan nada en contra de mis defendidos, por otra parte la Ley especial prevé que es trafico y en la exposición de motivos de la Ley, debe haber el daño de lucro, no lleva ningún lucro. Por todo ello solicito sea desestimada la acusación y solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a mis patrocinados no se les atribuyó de forma individualizada la comisión de los hechos. Consigno en este acto un escrito de cuando usted era Juez de Control en el estado Mérida, al igual que consigno la copia simple de cuando solicite copias del asunto y no se me fueron acordadas por orden de la Fiscal Superior del estado Yaracuy. Por todo esto ratifico la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que la acusación sea admitida se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetivo Penal. Asimismo, si es admitida la acusación ratifico el escrito consignado por ante este Tribunal en la cual promuevo mis elementos de convicción las cuales considero que son útiles, necesarias y pertinentes. Consigno en este acto copias simples de tres folios, la primera un oficio N° YA-F-10-1934-09 y las otras son decisiones por parte de usted cuando fue Juez en el estado Mérida, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Jarvis Méndez, quien manifestó: “asumiendo esta defensa empezando por el delito de ocultamiento de arma de fuego imputado a nuestro defendido, el Licenciado Mario Del Giudice quien tiene varios libros de Criminalísticas, señala las características de un arma de fuego, el cual señala que si todos esos elementos del arma de fuego si no están todos no seria un arma de fuego, por cuanto si se encontró una cacha y otra parte mal podría decirse que estamos en presencia de un arma de fuego, ratificando lo dicho por el Abogado Omar González, que no se les atribuyó el hecho a mi patrocinado por cuanto no fueron individualizados, es todo”.
IV
DE LAS EXCEPCIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA
En cuanto a la excepción plantada por la defensa en relación a que no se encuentran llenos los extremos necesarios establecidos en el numeral segundo del artículo 326 para presentar la acusación en contra de sus defendidos, es por lo que este Tribunal considera que es importante resaltar que aplicando en forma objetiva esta disposición procesal, si se encuentran cumplidos los fundamentos serios para presentar la acusación fiscal, ya que se encuentra señalado en la misma una relación de los hechos clara y precisa cumpliéndose los señalado en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal que dispone:
Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En cuanto a la no admisión de los medios de prueba relacionado con el formato de cadena de custodia este Tribunal es del criterio de admitir la misma en virtud que se encuentra evidenciado en autos que la misma se encuentra firmada por la persona que las recibe y quien hace entrega de los objetos incautados quedando debidamente señalados en el mismos, situación que se encuentra en armonía a lo establecido en le artículo 202 literal “A” del Código orgánico Procesal Penal.
En relación a la no admisión de los testimonios de la victima en este asunto penal ciudadana Duarte Martínez Vanesa Sarriá, María del Carmen Reinoso Martínez, es del criterio de este Tribunal admitir a las mismas, por ser útiles necesarias y pertinentes, para que el Tribunal de Juicio, para que puedan ser valoradas y confrontadas en le contradictorio.
En relación a la no calificación del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego con fundamento al artículo 277 del Código Penal, se aparta del planteamiento interpuesto por la defensa ya que si existen objetos que componen un arma de fuego es por lo que hay la configuración del delito antes señalado.
V
DEL DERECHO
Estima este juzgado que, de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con fundamento en los artículos 31 numeral 2 con el agravante del artículo 46 ordinal 4°, ambos de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego con fundamento al artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir con fundamento al artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y de las víctimas Duarte Martínez Vanesa y Reinoso, han sido los autores o partícipe sen la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250-251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia para decretar la Medida Privativa de Libertad.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
.
VI
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA
Se encuentra demostrado en autos el hecho delictivo, con fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de determinadas personas en las comisiónes del hecho punible que se le atribuye, en este sentido observa el Tribunal:
FUNCIONARIOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1).- Testimonios de los Funcionarios AGENTE DEL VALLE MIGUEL y DE CASTROS LARRY Perito designado para practicar la Inspección Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, los cuales son útil pertinentes y necesarios por cuanto los mismos son los Expertos designados por la ley para realizar la Inspección Técnica Nº 01625 de fecha 24/09/2009, en donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde fue incautada la sustancia ilícita y donde resultaron aprehendido los ciudadanos en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES-YARACUY)
2).- Testimonio del Funcionario T.S.U DETECTIVE ELEOMAR VALERA, Experto designado para practicar la Experticia de Reconocimiento al los vehículos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, los cuales son útil pertinentes y necesarios por cuanto el mismo es el Experto designado por la ley para realizar la Experticia de Reconocimiento de Vehiculo Nº 9700-123-2657 y Nº 9700-123-2658 de fecha 24/09/2009, en donde se deja constancia que los vehículos se encuentran en su estado original.
3).- Testimonio del Funcionario PABLO PERNIA , Experto designado para practicar la Experticia de Autenticidad o Falsedad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, los cuales son útil pertinentes y necesarios por cuanto el mismo es el Experto designado por la ley para realizar la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-244-2209 y Nº 9700-244-2210 de fecha 03/11/2009, por cuanto en la misma se desprende la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehiculo del automóvil retenido en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al CRUCE-YARACUY.
4).- Testimonio del Funcionario HERNAN GRATEROL, Experto en Balística designado para practicar la Experticia de Reconocimiento Técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, los cuales son útil pertinentes y necesarios por cuanto el mismo es el Experto designado por la ley para realizar la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-244-1946 de fecha 25/09/2009, en donde se deja constancia que los vehículos se encuentran en su estado original.
5).- Testimonio de la Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I JUDITH NEGRIN APONTE, Perito designado para practicar la Experticia Química, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, los cuales son útil pertinentes y necesarios por cuanto la misma es la experta designada por la ley para realizar la Experticia Química Nº 9700-244-T-201 de fecha 06/10/2009, en donde se deja constancia del tipo de sustancia ilícita incautada así como la cantidad y sus efectos en el organismo, lo cual forman parte del cuerpo del delito.
6).- Testimonio de la Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I JUDITH NEGRIN APONTE, Perito designado para practicar la Experticia Barrido, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, los cuales son útil pertinentes y necesarios por cuanto la misma es la experta designada por la ley para realizar la Experticia Barrido Nº 9700-244-T-203 de fecha 15/10/2009, en donde se deja constancia del Barrido realizado a la Manga elaborada en material sintético de color Beige y al Archivador elaborado en formica y material compuesto de color marrón arrojando positivo para la presencia de alcaloide cocaína, lo cual forman parte del cuerpo del delito.
7).- Testimonio de la Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I JUDITH NEGRIN APONTE, Perito designado para practicar la Experticia Barrido, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, los cuales son útil pertinentes y necesarios por cuanto la misma es la experta designada por la ley para realizar la Experticia Barrido Nº 9700-244-T-225 de fecha 16/10/2009, en donde se deja constancia del Barrido realizado a los vehículos retenidos en el procedimiento los cuales arrojo un resultado negativo.
8).- Testimonio Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I JUDITH NEGRIN APONTE, Perito designado para practicar las Experticias Toxicologicas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, los cuales son útil pertinentes y necesarios por cuanto la misma es la experta designada por la ley para realizar las Experticias Toxicologicas Nº 9700-244-T-202 de fecha 06/10/2009, en donde se deja que los ciudadanos aprehendidos no son consumidores de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, lo cual forman parte del cuerpo del delito.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1).- Testimonio del Funcionario SUB- COMISARIO JAMES FONTALBA Adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto fueron los Funcionarios quienes suscribieron el Acta de Investigación penal de fecha 24/09/2009, de donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado por Funcionarios Adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, en donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: JAVIER HONORIO PARRA, FRANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, JOSE FRANCISCO MONSALVE MUJICA, LEONARDO JOSE MENDOZA DORANTE, PETER HELMER PEREZ BARRETO, JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, JOHAN DEIVIS HERNANDEZ JIMENEZ, LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDAS.
2).- Testimonio del Funcionario INSPECTOR JEFE BREMER MARTINEZ , Adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto fue el Funcionarios quien suscribo el Registro de Cadena de Custodia de fecha 24/09/2009, de donde se deja constancia de la sustancia ilícita y los objetos incautados en el procedimiento realizado por Adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, en donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: JAVIER HONORIO PARRA, FRANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, JOSE FRANCISCO MONSALVE MUJICA, LEONARDO JOSE MENDOZA DORANTE, PETER HELMER PEREZ BARRETO, JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, JOHAN DEIVIS HERNANDEZ JIMENEZ, LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDAS.
3).- Testimonio del Funcionario SUB-COMISARIO SAMIR ANTONIO FREITEZ FREITEZ, Adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto fue el Funcionarios quien suscribo el Registro de Cadena de Custodia de fecha 30/09/2009, de donde se deja constancia de los Vehículos Retenidos en el procedimiento realizado por Adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, en donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: JAVIER HONORIO PARRA, FRANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, JOSE FRANCISCO MONSALVE MUJICA, LEONARDO JOSE MENDOZA DORANTE, PETER HELMER PEREZ BARRETO, JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, JOHAN DEIVIS HERNANDEZ JIMENEZ, LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDAS.
4).- Testimonio de los Funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION II JOSE GARRIDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe estado Yaracuy, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto fue el Funcionarios quien suscribo al Acta de Investigación Penal fecha 24/09/2009, de donde se deja constancia del pesaje y la prueba de orientación realizada a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento realizado por Funcionarios Adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, en donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: JAVIER HONORIO PARRA, FRANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, JOSE FRANCISCO MONSALVE MUJICA, LEONARDO JOSE MENDOZA DORANTE, PETER HELMER PEREZ BARRETO, JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, JOHAN DEIVIS HERNANDEZ JIMENEZ, LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDAS.
TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1).- Testimonio del ciudadano DUARTE MARTINEZ VANESA SARAHI, titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.996.260, ante el Comando Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES-YARACUY), los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto, de la entrevista realizada a la ciudadana, se originó el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Comando Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES-YARACUY), donde resultaron aprehendido los funcionarios policiales JAVIER HONORIO PARRA, FRANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, JOSE FRANCISCO MONSALVE MUJICA, LEONARDO JOSE MENDOZA DORANTE, PETER HELMER PEREZ BARRETO, JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, JOHAN DEIVIS HERNANDEZ JIMENEZ, LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDAS.
2).- Testimonio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN REINOSO MARTÍNEZ Titular de la cedula de identidad Nº V.-10.843.273, ante el Comando Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES-YARACUY), los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto, de la entrevista realizada a la ciudadana, se originó el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Comando Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES-YARACUY), donde resultaron aprehendido los funcionarios policiales JAVIER HONORIO PARRA, FRANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, JOSE FRANCISCO MONSALVE MUJICA, LEONARDO JOSE MENDOZA DORANTE, PETER HELMER PEREZ BARRETO, JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, JOHAN DEIVIS HERNANDEZ JIMENEZ, LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDAS.
3).- Testimonio del ciudadano JOSE LUIS MESA, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.367.292, ante el Comando Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES-YARACUY), los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, porque de la entrevista se desprende que el ciudadano antes nombrado es testigo presencial del procedimiento realizado el cual tiene conocimiento de los hechos, donde resultaron aprehendido los funcionarios policiales JAVIER HONORIO PARRA, FRANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, JOSE FRANCISCO MONSALVE MUJICA, LEONARDO JOSE MENDOZA DORANTE, PETER HELMER PEREZ BARRETO, JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, JOHAN DEIVIS HERNANDEZ JIMENEZ, LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDAS.
4).- Testimonio del ciudadano PABLO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.565.933, ante el Comando Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES-YARACUY), los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, porque de la entrevista se desprende que el ciudadano antes nombrado es testigo presencial del procedimiento realizado el cual tiene conocimiento de los hechos, donde resultaron aprehendido los funcionarios policiales JAVIER HONORIO PARRA, FRANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, JOSE FRANCISCO MONSALVE MUJICA, LEONARDO JOSE MENDOZA DORANTE, PETER HELMER PEREZ BARRETO, JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, JOHAN DEIVIS HERNANDEZ JIMENEZ, LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDAS.
5).- Testimonio del ciudadano BAZAN FREITES JOAQUIN ALEXI, Titular de la Cedula de Identidad numero 7.577.931 de fecha 23 de Octubre de 2009, ante la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales son útiles, necesarios y pertinentes porque de la entrevista se desprende que el ciudadano antes nombrado conformo la comisión que realizo el procedimiento y dejo constancia del conocimiento de los hechos donde se incauto la sustancia licita y el arma de fuego siendo este Ofrecido por la defensa privada en escrito de fecha 19/10/09.
6).- Testimonio del ciudadano ALVARADO SANCHEZ WILMER JOHNY, Titular de la Cedula de Identidad numero 7.593.214 de fecha 23 de Octubre de 2009, ante la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales son útiles, necesarios y pertinentes porque de la entrevista se desprende que el ciudadano antes nombrado conformo la comisión que realizo el procedimiento y dejo constancia del conocimiento de los hechos donde se incauto la sustancia licita y el arma de fuego siendo este Ofrecido por la defensa privada en escrito de fecha 19/10/09.
Los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para ser incorporado al Juicio Oral y Público, de conformidad con el Art. 339 numeral 2º en concordancia con el Articulo 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven como medios de prueba para ser incorporadas al juicio mediante su lectura, lo siguiente:
1).- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01625, de fecha 24/09/2009, suscrita por el Funcionario AGENTE MIGUEL DEL VALLE y DE CASTRO LARRY Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub – Delegación San Felipe estado Yaracuy los cuales son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se deja constancia de las características físicas del lugar donde fue incautada la sustancia ilícita, así como los objetos y sitio donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: JAVIER HONORIO PARRA, RANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, JOSE FRANCISCO MONSALVE MUJICA, LEONARDO JOSE MENDOZA DORANTE, PETER HELMER PEREZ BARRETO, JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, JOHAN DEIVIS HERNANDEZ JIMENEZ, LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDAS, en el procedimiento realizado por el Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES-YARACUY).
2).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO Nº 9700-123-2657 de fecha 24 de Septiembre de 2009 Suscrita por el T.S.U DETECTIVE ELEOMAR VALERA Experto en Materia de Vehiculo Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub – Delegación San Felipe los cuales son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se desprende la Experticia realizada al vehiculo retenido por funcionarios Adscrito Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES-YARACUY), en donde resulto aprehendido el ciudadano: JAVIER HONORIO PARRA, RANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, JOSE FRANCISCO MONSALVE MUJICA, LEONARDO JOSE MENDOZA DORANTE, PETER HELMER PEREZ BARRETO, JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, JOHAN DEIVIS HERNANDEZ JIMENEZ, LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDAS
3).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO Nº 9700-123-2658 de fecha 24 de Septiembre de 2009 Suscrita por el T.S.U DETECTIVE ELEOMAR VALERA Experto en Materia de Vehiculo Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub – Delegación San Felipe los cuales son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se desprende la Experticia realizada al vehiculo retenido por funcionarios Adscrito Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES-YARACUY), en donde resulto aprehendido el ciudadano: JAVIER HONORIO PARRA, RANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, JOSE FRANCISCO MONSALVE MUJICA, LEONARDO JOSE MENDOZA DORANTE, PETER HELMER PEREZ BARRETO, JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, JOHAN DEIVIS HERNANDEZ JIMENEZ, LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDA.
4)- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, número 9700-244-2209 de fecha 03 de Noviembre de 2009, suscrita por PABLO PERNIA, Experto en Documentologia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación San Felipe, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto en la misma se desprende la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehiculo del automóvil retenido en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al CRUCE-YARACUY.
5)- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, número 9700-244-2210 de fecha 03 de Noviembre de 2009, suscrita por PABLO PERNIA, Experto en Documentologia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación San Felipe, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto en la misma se desprende la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehiculo del automóvil retenido en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al CRUCE-YARACUY.
6).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-244-1946 de fecha 25 de Septiembre de 2009 Suscrita por el Funcionario HERNAN GRATEROL Experto en Balística Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub – Delegación San Felipe los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se desprende la Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a la culata de madera como el tubo cilíndrico, unidos constituyen un arma de fuego de fabricación rudimentaria.
7).- EXPERTICIA QUIMICA, Nro 9700-244-T-201, de fecha 06/10/2009, suscrita por los Funcionarios EXPERTO PROFESIONAL I JUDITH NEGRIN APONTE, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación San –Felipe los cuales son útiles, necesarios y pertinentes porque en ella se deja constancia del tipo de sustancia ilícita incautada , así como la cantidad y sus efectos en el organismo, lo cual forma parte del cuerpo del delito.
8).- EXPERTICIA BARRIDO, Nro 9700-244-T-203, de fecha 15/10/2009, suscrita por los Funcionarios EXPERTO PROFESIONAL I JUDITH NEGRIN APONTE, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación San –Felipe los cuales son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se evidencia que los objetos incautados como la Manga elaborada en material sintético de color beige y el Archivador Elaborado en formica y compuesto de color marrón dieron positivo en la experticia de barrido.
9).- EXPERTICIA BARRIDO, Nro 9700-244-T-225, de fecha 16/10/2009, suscrita por los Funcionarios EXPERTO PROFESIONAL I JUDITH NEGRIN APONTE, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación San –Felipe los cuales son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se evidencia que en el Barrido Realizado a los Vehículos retenidos en el procedimiento por Funcionarios Adscritos el Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES-YARACUY) arrojo resultado negativo.
10).- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro 9700-244-T-202, de fecha 06/10/2009 Suscrita por el Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I JUDITH NEGRIN APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… Las muestras tomadas al ciudadano JOSE FRANCISCO MONSALVE MUJICA , Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.083.750 los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto de la misma se evidencia que no estamos en presencia de un consumidor de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
11).- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro 9700-244-T-202, de fecha 06/10/2009 Suscrita por el Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I JUDITH NEGRIN APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… Las muestras tomadas al ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS , Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.581.345 los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto de la misma se evidencia que no estamos en presencia de un consumidor de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
12).- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro 9700-244-T-202, de fecha 06/10/2009 Suscrita por el Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I JUDITH NEGRIN APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… Las muestras tomadas al ciudadano PETER HELMER PEREZ BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.466.849, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto de la misma se evidencia que no estamos en presencia de un consumidor de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
13).- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro 9700-244-T-202, de fecha 06/10/2009 Suscrita por el Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I JUDITH NEGRIN APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… Las muestras tomadas al ciudadano LEOBARDO JOSE MENDOZA DORANTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.725.938, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto de la misma se evidencia que no estamos en presencia de un consumidor de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
14).- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro 9700-244-T-202, de fecha 06/10/2009 Suscrita por el Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I JUDITH NEGRIN APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… Las muestras tomadas al ciudadano JAVIER HONORIO PARRA , Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.253, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto de la misma se evidencia que no estamos en presencia de un consumidor de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
15).- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro 9700-244-T-202, de fecha 06/10/2009 Suscrita por el Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I JUDITH NEGRIN APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… Las muestras tomadas al ciudadano LUIS EDUARDO MELENDEZ , Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.993.367, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto de la misma se evidencia que no estamos en presencia de un consumidor de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
16).- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro 9700-244-T-202, de fecha 06/10/2009 Suscrita por el Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I JUDITH NEGRIN APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… Las muestras tomadas al ciudadano WUILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.271.678, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto de la misma se evidencia que no estamos en presencia de un consumidor de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
17).- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro 9700-244-T-202, de fecha 06/10/2009 Suscrita por el Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I JUDITH NEGRIN APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… Las muestras tomadas al ciudadano JHOAN DELVIS HERNANDEZ JIMENEZ , Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.109.746, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto de la misma se evidencia que no estamos en presencia de un consumidor de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
18).- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro 9700-244-T-202, de fecha 06/10/2009 Suscrita por el Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I JUDITH NEGRIN APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… Las muestras tomadas al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.710.862, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto de la misma se evidencia que no estamos en presencia de un consumidor de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
1).- Testimonios de NOLBERTO JOSÉ RODRIGUEZ, por ser útil necesario y pertinente su testimonio.
2) ).- Testimonios de DEIXI CAROLINA COLMENARES, por ser útil necesario y pertinente su testimonio.
Los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para ser incorporado al Juicio Oral y Público, de conformidad con el Art. 339 numeral 2º en concordancia con el Articulo 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven como medios de prueba para ser incorporadas al juicio mediante su lectura, lo siguiente:
1) Copia certificada de libro de Novedades de comando de fecha 09-06-2009 hasta el dia 24-09-2009.
2) Copia certificada del oficio Nro. 327 de fecha 10-06-2009, dirigido al comisario Javier.
3) Copia certificada de la investigación Nro. 22- F14-0152-09, donde aparecen denunciadas las ciudadanas victimas de fecha 10-09-2009.
Dicha admisión probatoria la hace este juzgador, de conformidad con lo establecido en el numeral 9. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las pruebas fiscales promovidas son útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar si las aprecia y valora, ó si por el contrario, las desestima y rechaza, todo en base a lo establecido en el artículo:
Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
Decisión en Audiencia Preliminar.
Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
4. Resolver las excepciones opuestas;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
VII
DE LA APERTURA A JUICIO
SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra de los ciudadanos hoy acusados Javier Honorio Parra, Francisco Javier Tejera Vargas, Wilder Miguel Domínguez Ramírez, José Francisco Monsalve Mújica, Leonardo José Mendoza Dorante, Peter Helmer Pérez Barreto, Julio Cesar Rodríguez Padrón, Johan Deivis Hernández y Luís Eduardo Meléndez, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con fundamento en los artículos 31 numeral 2 con el agravante del artículo 46 ordinal 4°, ambos de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego con fundamento al artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir con fundamento al artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y de las víctimas Duarte Martínez Vanesa y Reinoso., emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del plazo común de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
VIII
DE LA REMISION OPORTUNA DE LAS ACTUACIONES.-
Se instruye a la secretaria a remitir las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su correspondiente distribución a un Juez de juicio de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 5) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en esta ciudad de San Felipe, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad del escrito acusatorio alegada por la Defensa Privada. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR a la excepción del artículo 28 Numeral 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal alegada por la Defensa Privada, así como también su oposición a la admisión de las pruebas del Ministerio Público. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la oposición alegada por el Defensor Privado Abg. Jarvis Mendez. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el Abogado Omar González de permiso de sus patrocinados para asistir al acto de grado. QUINTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público en contra de los acusados JAVIER HONORIO PARRRA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V.- 8.513.253, funcionario público, residenciado en el Barrio Morrocoyal, calle Miranda, casa sin número, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; FRANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.581.345, residenciado en la calle 01, sector 02, casa 02, Urbanización Nueva Boraure, municipio La trinidad Estado Yaracuy. Gobernación, Sector Via Cruz, con calle El Mamón, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.271.678, funcionario público, residenciado en el barrio El Saman, calle anon, casa 45, Aroa Estado Yaracuy; JOSE FRANCISCO MONZALBE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.083.750, funcionario público, residenciado en el barrio Canaima Norte, calle 2, casa 98-2 Municipio Independencia Estado Yaracuy; LEONARDO JOSE MENDOZA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.725.938, funcionario público, residenciado en el SECTOR Sabana larga, calle el saman casa sin número Estado Yaracuy; PETER HELMER PEREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.466.849, funcionario público, residenciado en la urbanización las mercedes calle sucre, con prolongación calle 3, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.710.868, funcionario público, residenciado en el sector carbonero, vía panamericana, casa sin número Municipio Veroes, Estado Yaracuy; JHOAN DEIVIS HERNADEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.109.746, funcionario público, residenciado en el sector la Ermita, Nueva, calle 4, casa sin número Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.993.367, funcionario público, residenciado Campo Elías, calle Miranda, casa sin número, municipio Bruzual, Estado Yaracuy; la cual deberán cumplir en el internado judicial de la población de San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con fundamento en los artículos 31 numeral 2 con la agravante del artículo 46 ordinal 4°, ambos de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego con fundamento al artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir con fundamento al artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Se les impone a los acusados de la formulas alternativas de la persecución del proceso específicamente del procedimiento de admisión de los hechos conforme a los artículos 43 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede la palabra al Imputado JAVIER HONORIO PARRRA, quien manifestó: “VOY A JUICIO”; el imputado FRANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”; el imputado WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”; el imputado JOSE FRANCISCO MONZALBE MUJICA, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”; el imputado LEONARDO JOSE MENDOZA DORANTE, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”; el imputado PETER HELMER PEREZ BARRETO, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”; el imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”; el imputado JHOAN DEIVIS HERNADEZ JIMENEZ, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”; el imputado LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDAS, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. SEXTO: SE ADMITEN todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público en su escrito de acusación de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), tanto documentales como testimoniales, por ser útiles, necesarias y pertinentes. SEPTIMO: SE ADMITEN todas las pruebas promovidas por la defensa privada, Abogado Omar González. OCTAVO: Se ordena ABRIR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa. NOVENO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el juez de juicio y se instruye al secretario a que realice lo pertinente. DECIMO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por considerar este Juzgador que no han variado las circunstancias que originaron su decreto, y se mantiene el lugar de reclusión por la condición de funcionarios que poseen. Pudiendo ejercer las partes sus recursos ordinarios, comenzando a transcurrir el lapso el día hábil siguiente al de la notificación de la presente decisión. -
EL JUEZ,
ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN RANGEL
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