REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de enero de 2010
199º y 150º

Asunto Nº: UH11-X-2009-000005
(Cuaderno de Recusación)


En fecha 14 de enero de 2010, se reciben las presentes actuaciones, contentivas de la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteada el día 14 de diciembre de 2009 contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS FELIPE RUIZ RUZ, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos: PEDRO HERNANDEZ, GERMAN YEPEZ, MANUEL MARTINEZ Y OTROS, contra las empresas MOLINOS VENEZOLANOS C. A., TRANSPORTE PACCOR C. A., TRANSPORTE PAF C. A. y REPRESENTACIONES ALEROS S. R. L.. Cumplidos los trámites procesales por ante esta Instancia, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a decidir aquella, previas las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

Según consta de escrito que riela al folio cuatro (04) de estas actuaciones, el abogado JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.707 en representación de la co-demandada empresa MOLINOS VENEZOLANOS C. A. (MOLVENCA), plantea la presente recusación con fundamento en el ordinal 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que, en la causa principal del juicio consta documento transaccional suscrito entre las partes, acuerdo éste que fue celebrado libre de presión y/o coacción que pudiera viciar la voluntad de las partes, y en el que su poderdante realizó una significativa erogación económica con el único objeto de poner fin a la controversia. Señala que, a pesar de no existir ningún motivo para negar la homologación a la referida transacción, lo que, según su decir, se evidencia de la homologación realizada en la Causa N° UP11-L-2009-000197, en fecha 20/11/2009, a pesar de tratarse de la misma transacción y de que existieran idénticas condiciones, dicha causa fue homologada y en la presente se niega, lo que a su juicio demuestra una disparidad de criterios que afectan el Derecho de Defensa de su mandante y hacen sospechar de su imparcialidad, razón por la cual procede a recusarlo y solicita se abstenga de seguir conociendo la presente causa, o cualquier otra donde su representada sea parte.

No obstante, durante la audiencia de recusación, acude por ante este Superior Juzgador, el Abogado JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, plenamente identificado en autos, quien en su condición de apoderado judicial de la demandada empresa, MOLINOS VENEZOLANOS, C.A., ahora recusante, invoca una nueva y distinta causal de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a su decir, el recusado Juez, habría adelantado opinión antes de proferir la decisión mediante la cual negó la homologación a la transacción suscrita entre las partes.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Recusación es un acto judicial personal efectuado por cualquiera de las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo -a contrario sensu- un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la Recusación ha referido lo siguiente: “La Recusación se puede definir como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).- Para HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, pagina 301), en su comentario al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La recusación es un acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.- Las partes, al considerar que el Juez se encuentra incurso en una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proponerle personalmente y por escrito ante el Juez, y una vez hecho esto, el Juez recusado deberá remitir los autos al Tribunal competente para conocer de la recusación.

Así las cosas, en el presente caso, por un lado se observa que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe la recusación ser propuesta PERSONALMENTE y por escrito ante el Juez recusado, habida cuenta que según consta al folio 3 de esta pieza del expediente, el escrito en cuestión fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral del Estado Yaracuy, lo que nos permite colegir que, no se cumplieron las formalidades de ley que le dan esencial validez al planteamiento recusatorio, de indiscutible carácter personalísimo, dicho sea de paso, suscrito aquel por el Profesional del Derecho, Dr. JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, distinto del otro y nuevo apoderado quien asiste a la audiencia, oralmente celebrada el día 22 de enero de 2009, Abogado JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, públicamente invocando una nueva causal totalmente diferente de la inicialmente propuesta en el mencionado escrito de fecha 14 de diciembre de 2009, lo que a criterio de este Juzgador y de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta en lo absoluto extemporáneo, pues ya en este estadio de resolución de la incidencia y del proceso, no pueden aportarse nuevos elementos que pudieran irrumpir la garantía y el sano ejercicio del derecho a la defensa del recusado. En consecuencia al no verificarse la asistencia de quien inicialmente recusó al Juez, forzosamente debe este Tribunal declarar el “DESISTIMIENTO”, al que hace referencia el artículo 38 ejusdem.

Aunado a lo anterior, en cuanto al mérito del caso que hoy nos ocupa, alegó el recusante en el mentado escrito del 14/12/2009 que, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado).- Sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, considera este Superior Despacho que, los hechos mencionados no se corresponden con la invocada causal, ya que la no homologación por parte del pretendido y recusado Juez de Sustanciación –per se-, en modo alguno pone en peligro su deber de imparcialidad que pudiera dar lugar a la causal de enemistad invocada, pues se trata del proferimiento de una decisión ordinaria, una actuación ordenadora del proceso, encontrándose en Juez del Trabajo plenamente facultado para intervenir de forma activa, dándole el impulso y la dirección adecuada, con fundamento en lo previsto en los artículos 5 y 6 de la antes citada Ley Adjetiva Laboral. Menos aún, a los fines de resguardar el orden público procesal, no puede admitir este Juzgador la existencia de la erróneamente pretendida enemistad entre el recusante y el recusado, toda vez que no es óbice que la decisión de un Juez genere personal animadversión en las partes, habida cuenta que estas volitivamente acuden al órgano administrador de justicia, a fin de someter la resolución del conflicto subsistente, a la ciencia y fallo de un árbitro plenamente facultado para ello. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el recusado Juez, Dr. CARLOS FELIPE RUIZ, no se encuentra incurso en la erróneamente denunciada causal, contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la recusación interpuesta no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ”DESISTIDA” la Recusación propuesta por la representación judicial de la co-demandada empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) contra el ciudadano CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena al apoderado judicial de la parte recusante, Abogado JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, el pago de MULTA, equivalente a DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual deberá hacerse efectiva en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la presente decisión, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte in fine del primer párrafo de la citada norma. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
El SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO


Asunto Nº: UH11-X-2009-000005
Cuaderno de Recusación
(Una (01) Pieza)
JGR/REA