REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de enero de 2010
199º y 150º
Asunto Nº: UP11-R-2009-000051
Cuaderno Separado por Incidencia
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada les presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 05 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 26 de enero de 2010, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARMEN AMANDA CORRO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número 7.575.620.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL y GREIDY OJEDA MENDOZA, ambos abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.939 y 122.071 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA NIRGUA, C.A., sociedad de comercio, sin datos de identificación de registro a los autos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARISOL FIGUEIRA, Abogado en ejercicio, sin ningún otro dato de identificación a los autos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente denunció la ilegalidad del auto recurrido, en virtud que, en el juicio principal, ésta promovió prueba de inspección judicial, debidamente admitida por el Tribunal de la causa, el cual a su vez libró comisión al Tribunal del Municipio Nirgüa del Estado Yaracuy, a los fines de su evacuación. Es el caso que una vez recibida la misma en fecha 07 de abril de 2009, el comisionado de inmediato procedió a fijar oportunidad para la práctica de la prueba en cuestión, aún sin esperar el impulso de la parte interesada. Llegada la fecha, el día 15 de abril de 20009, fue declarado “DESIERTO” el acto, en virtud de la incomparecencia al mismo por parte del promovente y, de una vez, ese mismo día, ordenó la remisión de las resultas de la comisión al Tribunal Comitente, ante el cual se denunció este hecho, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009, solicitando al A-Quo, fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba o, en todo caso, se comisionara nuevamente, petición esta negada en el primer grado de la jurisdicción. A juicio del recurrente, este hecho vulnera el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de su patrocinada, contrario además a lo establecido en el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, según su decir, porque el Juez comisionado debió esperar la petición del promovente para fijar nueva oportunidad y no remitir las actuaciones con tanta inmediatez. Igualmente considera que, en virtud del Principio de Inmediación del Juez, la prueba de inspección judicial corresponde ser evacuada por el magistrado que lleva el conocimiento de la causa.
-III-
DEL CONTENIDO DEL AUTO RECURRIDO
De acuerdo al contenido de la recurrida actuación, el Tribunal de la Primera Instancia negó la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora promovente, hoy apelante, por cuanto a su criterio, la norma (sic), establece la consecuencia jurídica de la incomparecencia al acto de inspección judicial, en virtud de que las partes tiene la carga de impulsar la prueba y necesariamente estar pendiente de la misma, por lo que a su juicio, se trata de una falta de diligencia del promovente, no imputable al Tribunal.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En atención a lo anterior, por un lado observa este Superior Despacho que, haciendo referencia a la práctica de la Inspección Judicial, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la parte promovente no concurre a la evacuación de la prueba, se tendrá por “DESISTIDA” la misma (Resaltado de este Tribunal), lo cual indica el carácter obligatorio de la asistencia de la parte interesada al acto que a teles fines sea fijado. En este sentido pudiéramos en principio considerar que, en el caso de marras, las denunciadas declaratorias, tanto del Tribunal Comisionado como del Tribunal Comitente, se encuentran dentro del marco de la legalidad. Por otra parte, cabe destacar que, conforme a lo estipulado en el Parágrafo Único de la citada norma, en caso de no poder asistir, el Juez podrá comisionar a un Tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección a la que haya lugar. Es decir, en el proceso laboral, a pesar de regir ciertamente el Principio de Inmediación del Juez, no necesariamente tiene que el Tribunal de la Causa ineluctablemente a evacuar la prueba de inspección judicial, como erróneamente lo pretende hacer ver la recurrente.
En el asunto que hoy nos ocupa, como bien puede observarse, el Tribunal de Juicio con sede en San Felipe, comisionó al Tribunal de Municipio con sede en Nirgüa, con el fin de llevar a cabo la evacuación de la prueba en cuestión, con los resultados negativamente contrarios que ahora delata el recurrente, vale decir, declara el comisionado, DESIERTO el acto, vista la inasistencia de la parte interesada. Es importante en ese sentido resaltar que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, ningún Juez comisionado podría dejar de cumplir su comisión, sino por un nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados en la ley, debiendo limitarse estrictamente a cumplirla, sin diferirla, so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la misma.
De los autos claramente se desprende que, en el caso sub-exámine, el Juez del Tribunal del Municipio Nirgüa, recibe la comisión el día 07 de abril de 2009 y, sin necesidad de esperar impulso procesal de parte, muy diligentemente fija de una vez la oportunidad para evacuar la prueba encargada, recayendo esta para el día 15 de abril de 2009, dando de esta forma al promovente, suficiente tiempo para planificar su comparecencia al evento procesal en cuestión; por lo que coincide este Juzgador, con la misma apreciación del A-Quo, en tanto que el comisionado no se encontraba en modo alguno sujeto a una nueva propulsión de la parte, sino que con su actuar, el Juez de Municipio ajustó su ejercicio a la tutela judicial efectiva que por mandato constitucional, se encontraba obligado a garantizar. Por lo que ninguna relación guarda el invocado por el recurrente, tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de testigos.
Lo que si llama poderosamente la atención a esta Alzada es que, ese mismo día 15 de abril de 2009, luego de declarar DESIERTO el acto, inmediatamente ordenó la remisión de las resultas del expediente al Comitente, sin dejar discrecionalmente un margen de tiempo prudencial de, al menos un (01) día para que la interesada conociera del ocurrido episodio procesal, tomando en cuenta la obligación legal de dar estricto cumplimiento al sustrato real de la comisión, cual era llevar efectivamente a cabo la evacuación de la inspección judicial. Este hecho, en opinión de quien aquí suscribe, tiende a vulnerar sobre todo, el derecho a la defensa de la promovente, toda vez que queda en estado de indefensión, ante el desconocimiento del suceso que pudiera perjudicarle o no en la definitiva. Solamente por este motivo es que, considera este Tribunal Superior, la prosperidad de la apelación ejercida y, en consecuencia, ordena la revocatoria del auto recurrido, con todos los efectos que de ello dimanan, según se podrá observar del dispositivo del presente fallo que, de seguidas se transcribe.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 05 de Mayo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa, fije nueva oportunidad para la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante o, en su defecto, libre nueva comisión a tales efectos, al Tribunal de Municipio competente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBEN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2009-000051
Cuaderno Separado por Incidencia
(Una (01) Pieza)
JGR/REA
|