República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: UP11-O-2010-000001

ACCIONANTE: INVERSIONES PECUARIAS GAS, C.A.

APODERADO: Abg. EFRAIN JESUS HEREIDA GARCIA Nº 144.752.

ACCIONADA: EMILI BULLONES BATISTA en su condición de INSPECTORA
DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la solicitud de Amparo Constitucional Interpuesta verbalmente por el abogado en ejercicio Efraín Jesús Heredia García, titular de la cedula de identidad N°.18.193.327, inscrito en el instituto de Previsión Social Del abogado bajo el N°. 144.752, en su carácter de representante de la empresa Inversiones Pecuarias Gas, C.A. A los fines de su admisión, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega el accionante en su solicitud, que en fecha 15 de Enero de 2010, se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con el objeto de interponer solicitud de Calificación de falta contra el ciudadano Rafael Mendoza Aguilar, titular de la C.I. 17.257.259

SEGUNDO: Una vez allí manifiesta el recurrente, que la Inspectora del trabajo se negó a recibir la referida calificación de falta, razón por la cual interpone la referida acción de amparo contra la Inspectora del trabajo de la circunscripción del Estado Yaracuy, EMILI BULLONES BATISTA.
TERCERO: Así mismo, alega el accionante, que el día en el cual intentó interponer la referida calificación constituía la última oportunidad para la interposición de la misma.

CUARTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, denuncia el accionante que le han sido violados por el presunto agraviante, los derechos de petición y de acceso a la justicia previstos en los Arts. 51 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como el art. 18 de la Ley de Ampara Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de la revisión hecha a la presente solicitud de amparo constitucional, este órgano decisor observa, que la presunta violación objeto de esta acción, emana de un Órgano administrativo adscrito a la Administración Pública Nacional, concretamente, Al Ministerio del Poder Popular Para el trabajo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

A la luz de lo anteriormente expresado, quien juzga expresa lo siguiente: En enero de 2000, caso Emeri Mata Millán, la Sala Constitucional estableció entre otras cosa, que, “ Corresponde a los tribunales de primera Instancia de la materia relacionada o a fin con el amparo, el conocimiento que se interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consultas”( las cursivas son nuestras).

Por otra parte, el Art.259 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela reza: “ La jurisdicción Contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (las cursivas y el subrayado es nuestros).

De este modo, nuestra carta magna ha previsto que toda controversia, asunto o conflicto originados en actos u omisiones de la Administración Pública, esté reservada a la Jurisdicción contencioso-administrativa, al considerar dichos actos u omisiones materia de derecho administrativo, determinada en atención al órgano del cual emana el acto u omisión y no en atención a la naturaleza misma de la naturaleza de los derechos que se dicen vulnerados o se encuentran en conflictos. ( el subrayado es nuestro).

De conformidad con lo antes expuesto, el conocimiento de la presente acción de amparo, al tener como fundamento la presunta negativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a recibir una calificación de falta, constituye una abstención u omisión, cuya competencia corresponde a un tribunal de primera instancia que tenga atribuida competencia en materia contencioso-administrativa. Ahora bien, no existiendo en nuestro Estado un tribunal que tenga atribuida la referida competencia, corresponde al Juzgado Superior en lo contencioso- administrativo de la Región Centro Norte con sede en el Estado Carabobo, el conocimiento del presente asunto por cuanto el ente presuntamente agraviante es un órgano administrativo adscrito a la Administración Pública Nacional, y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por INVERSIONES PECUARIAS GAS, C.A. CONTRA LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY y en consecuencia declina su competencia en el Juzgado Superior Contencioso-administrativo de la Región Centro Norte con sede en el Estado Carabobo. Así se declara. Líbrese oficio de remisión.

El Juez,

Abg. CARLOS MANUEL FUENTES
El Secretario;

Abg. JEAN CARLOS TERAN