República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2007-000623
DEMANDANTE: ROSA BITELBA GONZALEZ DE MARIN
APODERADO: Abg. RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ
DEMANDADA: FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL YARACUY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana ROSA BITELBA GONZALEZ DE MARIN contra FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL YARACUY, ambos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 07 de Diciembre de 2007, siendo consignada la notificación de la parte demandada en fecha 20 de Diciembre de 2007, de igual manera, la notificación del Procurador General del Estado fue consignada en fecha 14 de Enero de 2008.
Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo. Decidiendo incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.
La actora alega que presto sus servicios como Madre cuidadora de los Hogares de cuidado diario del Estado Yaracuy para la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL YARACUY; al inicio de la relación laboral en fecha 09 de septiembre de 1975, siendo primeramente el empleador el Ministerio de Familia pero para el año 1989 fue asumida por la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL YARACUY hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
En vista que no se le ha reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, es por el cual procede a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales por la cantidad de 105.641,3 Bs. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada NO lo hizo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
• Constancia de Trabajo: No se aprecia en virtud de que proviene de un tercero que no es parte en juicio el cual no puede dar constancia de la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la parte demandada y por cuanto no fue corroborada por medio de un testigo de conformidad con lo contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F. 86)
• Prueba Testimonial: Las ciudadanas VITALIA MERCEDES LOPEZ DE LOZANO y OLGA ROSA SANCHEZ CAMACHO comparecieron a la audiencia de juicio las cuales contestaron las preguntas y repreguntas realizadas por ambas partes así como las del que juzga, siendo que las mismas para este juzgador prueba la relación de trabajo de la actora con la Fundación del niño en el periodo 2000-2005. En cuanto a las ciudadanas REINA ISABEL GUTIERREZ DE GARCIA, AURA ROSA COLINA COBIS, IRAIDA COROMOTO VELASQUEZ DE MONROY, BELKIS LIBERTAD SUAREZ MIJARES, LISBETH CAROL ROJAS CHACIN, CARMEN MAGALY RAAZ DE MELEAN y ISABEL DOLORES PARRA DE LIMA no comparecieron por lo que se tiene como desistida.
PRUEBAS DE LA DEMANDA:
Documentales:
• Copias simples de Informes: La misma fue desconocida por la parte actora en la oportunidad de la evacuación por ser emitida por el mismo ente, por lo que este juzgador no le da pleno valor probatorio, en vista de que emana del demandado (F. 88 al 101)
El día Diecinueve (19) de Enero del año dos mil Diez (2010), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el Apoderado Judicial de la actora, la Abogado Ramón Marín, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la Abogado Andremar Sequera, actuando en representación de la demandada, y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy el abogado Carlos Camacaro, a quienes se les concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones de la actora.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo con la actora desde 1989 hasta el 2006 así como que se le adeuda los conceptos por prestaciones sociales, sin embargo negaron la existencia de la relación de trabajo antes de 1989.
De las pruebas aportadas al proceso no existen elementos de convicción suficientes que den constancia de la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la parte demandada en el periodo anterior es decir, desde 1975 hasta 1989.
Ahora bien, producido el reconocimiento expreso de la relación de trabajo por parte del ente demandado del período que va desde 19859 hasta el 2006, y como quiera que dicho reconocimiento exime de toda prueba a la parte actora, en relación a este periodo. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el periodo anterior, es decir, el que va de 1975 a mil 1989, el cual al constituir una afirmación de hecho por parte del actor, tenía la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo durante este período y no lo hizo.
Razón por la cual, quien juzga, debe declarar la improcedencia de los conceptos solicitados del periodo que va desde 1975 hasta 1989; y procedente los conceptos solicitados con ocasión del periodo que va desde 1989 hasta el año 2006, ambos inclusive. Y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, este juzgador declara procedentes los siguientes conceptos:
Respecto a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, se considera procedente, por lo que es necesario para computarla calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la citada ley será el devengado en el mes correspondiente.
Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal no lo considera procedente por cuanto no probó lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en las doctrinas jurisprudenciales del máximo tribunal.
Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:
“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”
El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 2000 hasta 31 de Diciembre 2006 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.
Asimismo, se considera procedente los conceptos de antigüedad, intereses de la antigüedad y bono de transferencia de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a los intereses de la antigüedad del periodo 1989-1997 serán calculados por un experto contable bajo los parámetros que se establecerán en el dispositivo de la sentencia.
En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda como se decidirá.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ROSA BITELBA GONZALEZ DE MARIN contra FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL YARACUY a pagar al demandante la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.15.350,66) por los siguientes conceptos:
Antigüedad (Art. 666 LOT)…………………………………………..Bs.F. 330,00
Bono De Transferencia…………………………………………..Bs.F. 195,00
Antigüedad (Art. 108 LOT)
1997-1998: 60 días x Bs. 3,53………………………………Bs. 211,8
1998-1999: 62 días x Bs. 4,25………………………………Bs. 263,5
1999-2000: 64 días x Bs.5,10………………………………Bs. 326,40
2000-2001: 66 días x Bs. 6,93……………………………..Bs. 457,38
2001-2002: 68 días x Bs. 6,78……………………………..Bs. 461,04
2002-2003: 70 días x Bs. 8,83…………………………….Bs. 618,10
2003-2004: 72 días x Bs. 11,51…………………………..Bs. 828,72
2004-2005: 74 días x Bs. 14,56………………………….Bs. 1.077,44
2004-2005: 76 días x Bs. 16,78………………………….Bs.1.275,28
Vacaciones
1997-1998: 15 días x Bs. 15,52………………………………Bs. 232,80
1998-1999: 16 días x Bs. 15,52………………………………Bs.248,32
1999-2000: 17 días x Bs. 15,52………………………………..Bs. 263,84
2000-2001: 18 días x Bs. 15,52……………………………….Bs. 279,36
2001-2002: 19 días x Bs. 15,52……………………………….Bs. 294,88
2002-2003: 20 días x Bs. 15,52………………………………Bs. 310,40
2003-2004: 21 días x Bs. 15,52………………………………Bs. 325,92
2004-2005: 22 días x Bs. 15,52………………………………Bs. 341,44
2004-2005: 23 días x Bs. 15,52………………………………Bs. 356,96
Bono Vacacional
1997-1998: 07 días x Bs. 15,52………………………………Bs.108,64
1998-1999: 08 días x Bs. 15,52………………………………Bs.124,16
1999-2000: 09 días x Bs. 15,52……………………………..Bs. 139,68
2000-2001: 10 días x Bs. 15,52…………………………….Bs. 155,20
2001-2002: 11 días x Bs. 15,52………………………….Bs. 170,72
2002-2003: 12 días x Bs. 15,52………………………….Bs.186,24
2003-2004: 13 días x Bs. 15,52………………………….Bs.201,76
2004-2005: 14 días x Bs. 15,52………………………….Bs.217,28
2004-2005: 15 días x Bs. 15,52………………………….Bs.232,80
Utilidades
1997-1998: 15 días x Bs. 15,52………………………………Bs. 232,80
1998-1999: 15 días x Bs. 15,52………………………………Bs.232,80
1999-2000: 15 días x Bs. 15,52………………………………Bs.232,80
2000-2001: 15 días x Bs. 15,52……………………………….Bs.232,80
2001-2002: 15 días x Bs. 15,52……………………………….Bs.232,80
2002-2003: 15 días x Bs. 15,52………………………………Bs.232,80
2003-2004: 15 días x Bs. 15,52………………………………Bs.232,80
2004-2005: 15 días x Bs. 15,52……………………………….Bs.232,80
2004-2005: 15 días x Bs. 15,52……………………………….Bs.232,80
Indemnización
120 días x 16,78 Bs.………………………………………Bs. 2.013,60
Preaviso
60 días x 16,78 Bs.……………………………………….Bs. 1.006,80
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 2000 hasta 31 de Diciembre 2006 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.
SEPTIMO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs Corposalud-Aragua.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veintiséis (26) día del mes de Enero del año 2010. Años: 199º y 150º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la Mañana.
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
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