REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000010
ASUNTO : NP01-D-2010-000010
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ZAIDA FIGUEROA
FISCAL 10 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
IMPUTADO:
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. MIGUEL BETANCOURT
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, solicitando se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se Acuerde Medida Privativa de Libertad, y se siga el Proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Se observa que los hechos son los señalados en el Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Policial, quien manifestó: Siendo las cuatro horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje, específicamente por la Calle Uno del Sector Negro primero, fui interceptado por una ciudadana de nombre, quien se encontraba en compañía de su hija menor, quien me manifestó que la referida menor había sido objeto de un robo por un menor quien la sometió con una navaja despojándola de un teléfono celular marca Nokia, señalando las características de el menor, opte por retenerlo y al realizarle la revisión corporal no se le encontró ningún objeto, señalando a un ciudadano a quien le había entregado el teléfono celular, logrando retenerlo igualmente y al realizarle la revisión corporal se le encontró un teléfono celular en el bolsillo delantero del bermuda, quedando identificados como.-
En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente implicado en los mismos, fue aprehendido por funcionarios Policiales a pocos minutos de haberse cometido el delito, cerca del lugar, lo cual hace presumir con fundamento legal, que el imputado tuvo alguna participación en la comisión del delito cuya aprehensión se considera Flagrante. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se demuestra con los siguientes elementos cursantes en autos: 1.- Acta Policial de fecha 16/01/2010, donde se dejo constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de cómo se produjo la aprehensión del adolescente en referencia, así como el objeto incautado. 2.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana, víctima de los hechos objeto de investigación quien manifestó: Me encontraba en la tarde caminando con mi prima, cuando de repente se me acerca un muchacho, flaco de piel blanca, con una navaja en mano y me dice a mi que le entregue el teléfono celular si no me iba a puyar, yo le entregue el teléfono y el se fue corriendo. 3.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana, quien manifestó a mi me avisaron que a mi hija le habían robado un teléfono de mi propiedad marca Nokia. 4.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana quien manifestó me encontraba en la tarde de hoy caminando en compañía de mi prima por la Calle se nos acerco un muchacho, flaco de piel blanca con una navaja en mano y le dice a mi prima que le entregue el teléfono celular si no que le iba a puyar. 5.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-0006 realizada al teléfono celular marca Nokia, valorado en Setecientos Bolívares con cero céntimos. 6.- Inspección Técnica realizada al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Vista la Solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se decretara para el adolescente una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal considera, que si bien es cierto que de los elementos señalados en el capitulo anterior existen elementos que hacen presumir de que el adolescente tuvo participación en los hechos que se les imputan, se le debe aplicar una medida la cual debe ser proporcionar al delito tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad del delito, por cuanto en el caso que nos ocupa al adolescente al momento de practicarse su detención no se le decomisó ningún objeto, así como tampoco ningún arma, recuperándose el teléfono celular al ciudadano. Asimismo tomando en cuenta lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, teniendo el Juez de Control que decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar una Medida Cautelar prevista en los literales G y F del artículo 582 Ejusdem. En consecuencia deberá permanecer recluido en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, hasta tanto consigne la respectiva Fianza Personal, y se le prohíbe acercarse a la víctima, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de garantizar la continuación del proceso y su comparecencia a los actos fijados por el Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA la Aprehensión en Flagrancia de el adolescente , por ser legitima dicha aprehensión de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR prevista en los literales G y F del artículo 582 Ejusdem, al adolescente. En consecuencia deberá permanecer recluido en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, hasta tanto consigne la respectiva Fianza Personal, y se le prohíbe acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Se orden se siga el proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA FIGUEROA.-