REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, ONCE (11) DE ENERO DE 2010
199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001131
ASUNTO: FP11-R-2009-000223


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO ROJAS QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.862.485.
APODERADAS JUDICIALES: TOMAS RAMON RAMIREZ, DELIO ISMAEL RAMIREZ, ISRRAEL JOSE BOLIVAR, JUAN CARLOS ESTEVES, JESUS DELGADO LORETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.890, 91.887, 99.224, 54.592 y 82.546, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA MINERA GUAYANA PMG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11/05/1988, bajo el Nº 54, Tomo 46-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO MATA, MARIANNE GIUSTI, CARLOS BARRETO, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA y SILVIA CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 39.643, 91.439, 91.906, 103.158 y 106.843, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD LABORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL (Recurso de Apelación)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por el abogado TOMAS RAMIREZ, en su condición co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 18 del citado mes y año dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró sin lugar la presente demanda.

Por auto de fecha 14/07/2009, se fijó para el día 01/10/2009 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual fue diferida para que se celebrase el día 01/12/2009, oportunidad en la cual efectivamente fue realizada, difiriéndose en esa ocasión la lectura oral del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, a las 2:30 p.m., lo cual ocurrió el día 08 del presente mes y año. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que su apelación versa sobre dos puntos: uno sobre la relación de causalidad que la juez de juicio consideró que no se había manifestado y otro sobre el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que a pesar de haber sido consignado como prueba –según sus dichos- no fue valorado por el Tribunal de la causa.

Alegó en ese sentido, que su representado presentó una enfermedad de perdida visual del ojo derecho a raíz de una conjuntivitis reactiva, desprendimiento de retina y catarata, que fue contraída con ocasión al trabajo que desempeñó el trabajador en la empresa Promotora Minera de Guayana, en el cual –según su decir- estaba expuesto a un ambiente contaminado con partículas de cal, cuya funciones consistían en cargar una tolva auxiliar por medio de un cargador frontal con material que contenía partículas de cal, y la maquinaria que utilizaba era una maquina que tenía una dimensión de 1,50 por 1,30, en la cabina del conductor, la cual no estaba totalmente protegida. Expresó asimismo, que si bien manifestaron tanto en el libelo de demanda como en la audiencia de juicio, que la empresa le entregaba al trabajador los equipos de seguridad y así lo dejó sentado la Juez en su sentencia, también manifestaron al Tribunal A-quo que los equipos no eran los más idóneos, ya que los lentes que usaba el trabajador no eran los mas adecuados para realizar ese tipo de trabajo lo que originó que el trabajador empezara a presentar ciertas conjuntivitis e irritación en la vista lo que ameritó que fuera trasladado en varias oportunidades a varios centros de atención médica e incluso fue intervenido quirúrgicamente, dado que se le desprendió la retina y después se le redesprende nuevamente.

Continuó arguyendo, que el informe del INPSASEL fue contundente y determinó que la enfermedad contraída por el trabajador se originaba con ocasión al trabajo que él realizaba ya que se le imputaba a esos factores químicos que estaban desprendidos en el ambiente durante el tiempo que el actor realizó su función laboral; pero que sin embargo, la juez no consideró tal situación y dijo que la relación de causalidad no había sido probada, que no había sido argumentada durante la audiencia de juicio.

Señaló de igual forma, que ese informe del INPSASEL no fue valorado por la Juez de Juicio, dado que el A-quo consideró el testimonio de un experto de una prueba de informe, el cual cree que no fue consistente, aun cuando la experto consideró y en varias oportunidades reconoció que su representado presentaba una perdida de la visión a raíz de una conjuntivitis reactiva, desprendimiento de retina y una catarata, por cuanto ella determinó que esa patología no era consecuencia de la relación de trabajo, que no era una enfermedad profesional, cuestión de la que difiere ya que en ningún momento la experto –en su entender- puede pronunciarse sobre hechos particulares, sino netamente sobre la enfermedad como tal, no la forma como fue contraída ya que en ningún momento la experto se presentó en la sede o en el lugar donde el trabajador realizaba sus labores, cosa que si hicieron los representantes del INPSASEL que se trasladaron en varias oportunidades a la sede de la empresa, al lugar de trabajo donde determinaron que la enfermedad contraída por el trabajador era consecuencia de la exposición del trabajo que realizaba.

Expuso en ese sentido, que el INPSASEL es el organismo facultado y autorizado por el estado para resolver este tipo de problemas de enfermedades profesionales de incidencia laborales y no se puede permitir, aun cuando esos informes admiten pruebas en contrario, que no se le de un valor probatorio en un juicio, poniendo por encima el testimonio de una experto o de una persona que si bien tiene conocimiento de lo que son las enfermedades visuales porque es una oftalmólogo, expone una serie de cuestiones que ellos desconocen porque no tienen conocimiento de los términos médicos en la manera que la experto los reflejó. Manifestó también, que la experto indicó que el desprendimiento de la retina viene originado en la mayoría de los casos por una enfermedad congénita o hereditaria, que el trabajador no adquirió su enfermedad con ocasión de su trabajo sino que viene dado porque lo heredó de su familia, cosa de la cual también difieren porque en ningún momento del juicio se pudo determinar que la familia de su representado padezca de pérdida de la visión, y que es difícil de probar que esa enfermedad que él contrajo fue a raíz de una enfermedad congénita o hereditaria de su familia.

Por todo ello, solicita que declare con lugar la apelación y condene a la demandada a cancelar lo solicitado en el libelo de demanda.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

En cuanto a la certificación de discapacidad que alegó la parte actora que no fue valorada por el Tribunal A-quo, señaló que tal como se evidencia del video de la audiencia de juicio, su representada en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, impugnó la certificación de discapacidad alegando que era un documento público administrativo que admite prueba en contrario, promoviendo una experticia médica a los efectos de tratar de desvirtuar el contenido de esa certificación de discapacidad, no un informe ni una evacuación de un testimonio como lo señaló la representación judicial de la parte demandante recurrente, sino fue una experticia dirigida a determinar si efectivamente era o no ocupacional la enfermedad que padece el señor demandante de autos, ante lo cual el Tribunal designó a la ciudadana oftalmólogo Diana Guerrero quien le practicó un examen oral al señor quintana además de practicársele otros estudios médicos pertinentes para el caso, de cuyo informe que se evacuó en la audiencia de juicio, quedó determinado que el señor José Quintana tiene una enfermedad desprendimiento de retina del ojo derecho, lo cual le produce una perdida de la agudeza visual del ojo derecho y en cuanto a la determinación de las causa o los factores que conllevaron al padecimiento de esa enfermedad, la médico señala expresamente que es un factor hereditario de origen común que en modo alguno puede asociarse a la prestación de servicio para mi representada durante escasos cinco (5) meses y 25 días de trabajo; además de esto se determinó que esa enfermedad o esa patología puede ser objeto de tratamiento médico.

Expuso también que el actor reconoce en la demanda que su representada le entregaba los lentes de protección, las cuotas de mascarillas para minimizar esos riesgos durante la prestación del servicio, además de eso se demostró con las pruebas que cursan en autos, que el actor una vez ingresado a la empresa fue sujeto de instrucción, de inducción, fue notificado de los riesgos de la prestación de servicio y que si bien es cierto que en la audiencia lo cual fue ratificado por la médico experto se señaló que el mismo estuvo expuesto a partículas de polvo y cal, no es menos cierto que la lesión que padece el actor no es compatible con las lesiones producidas por la exposición a cal o a otro tipo de vapores o partículas de polvo. Expresó igualmente, que la experto señaló y así fue corroborado por el Tribunal que las lesiones que son causadas por el riesgo directo a esta cal son ulceras, obstrucción del globo ocular, quemaduras severas que en modo alguno se pueden asociar con problema de catarata o problemas de desprendimiento de retina, considerando que la experto realizó una explicación suficientemente destacada al señalar que lo que padecía el actor era una desplazamiento de la capa que cubría la retina y que en modo alguno tiene un componente laboral, todo lo cual llevó forzosamente a la Juez del A-quo a darle pleno valor a la experticia siendo una prueba fehaciente y determinante para desvirtuar esa relación de causalidad alegada por el actor y en consecuencia declaró la improcedencia de todos los conceptos demandados.

Arguyó en ese sentido, que al demostrarse que la enfermedad no es de origen ocupacional, ratificando el cumplimiento de las normativas de higiene y seguridad en todo momento por su representada, entonces es forzoso concluir que la Juez del A-quo declaró conforme a derecho con las pruebas aportadas en el juicio sin lugar la demanda y en consecuencia la improcedencia de la responsabilidad derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y lucro cesante reclamado. Por todo esto solicita que sea ratificada en todas y cada unas de sus partes la sentencia apelada y en consecuencia sin lugar la apelación.

En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica la representación judicial de la parte demandante recurrente, expreso lo siguiente:

Que en cuanto a lo alegado por la representación de la parte demandada en cuanto a que se impugnó el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consta en autos que en ningún momento fue impugnado ese informe. Respecto a la relación de causalidad que en su criterio está bien explicado en el informe del INPSASEL y en la inspección que se realizó por ese Instituto a la empresa, se demostró que la misma no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, ni la inducción ni instrucción de los riesgos a lo que estaban expuestos los trabajadores. En cuanto al informe del experto, si bien es cierto como lo dice la doctora que la conjuntivitis reactiva por desprendimiento de retina que padece su representado se debe a factores congénitos o hereditarios, ella manifiesta que un 30% puede padecer de esta enfermedad, entonces ellos se preguntan porque su representado está dentro de ese 30% que padece de la enfermedad y no dentro del 70% que no lo padece.

Que en autos está demostrado que al demandante le cayó partículas de cal viva en la vista, lo cual le produjo quemaduras hasta de 90 grados en el ojo derecho, y de acuerdo al informe del INPSASEL esas fueron las causas determinantes para que su representado tenga perdida de la agudeza visual en el ojo derecho.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada haciendo uso de su derecho a contrarréplica manifestó lo siguiente:

Que si bien es cierto que en el folio 176 de la sentencia la juez del A-quo señala que no fue impugnada la certificación de incapacidad no es menos cierto que en la audiencia de juicio se desprende que su representada si impugnó la certificación de incapacidad, por lo que en ese sentido hay que reconocer que existe imprecisión de la sentencia al señalar que no fue impugnada, por lo que solicita que sea observado con detenimiento la audiencia de juicio para que efectivamente se observe que si se impugnó la certificación en la oportunidad de evacuación de las pruebas, pero que no obstante esa imprecisión, la misma no altera el dispositivo del fallo por cuanto la prueba determinante a la cual el A-quo le da valor probatorio y que es capaz de desvirtuar el contenido de la certificación, la cual dicho sea de paso ratifican que fue impugnada, no es menos cierto que desvirtúa el origen no ocupacional de la enfermedad; entonces ratifica una vez más que se vea el video para que se determine que efectivamente si fue impugnada la certificación y las pruebas que se aportaron al proceso para desvirtuar el contenido de la misma.

Respecto a los riesgos de cal y vapores señalados por la parte recurrente, ratifica la primera parte de la exposición, en cuanto a que se demostró que la exposición no era una exposición directa, más ellos señalaron en el libelo de la demanda que fue minimizado por el uso de lentes de protección; teniendo la carga de la prueba de demostrar si eran idóneos o no o cual era el grado de exposición y no se demostró que efectivamente haya sido una exposición directa, todo lo contrario, la medico experto ratifica que no hubo una exposición directa a la cal y que en ningún momento tiene lesiones compatibles con quemaduras que hagan presumir o determinar que efectivamente la cal fue la causante de producir la enfermedad, todo lo anterior adminiculado al análisis médico y demás exámenes médicos que se le practicaron al actor ratifican una vez más que la experto concluyó que fue un factor común hereditario porque si bien es cierto la lesión es en uno de los ojos como es posible que el otro ojo este perfectamente sano si estaban expuestos ambos a los riesgos.
IV
DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

Expuso la representación judicial del actor que su apelación versa sobre dos puntos, el primero y que será resuelto seguidamente por ésta Alzada, tiene que ver con la relación de causalidad que –de acuerdo a sus dichos- la juez de juicio consideró que no se había manifestado y que en su criterio, si existe, por cuanto el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fue contundente y determinó que la enfermedad contraída por el trabajador: perdida visual del ojo derecho a raíz de una conjuntivitis reactiva, desprendimiento de retina y catarata, fue originaba con ocasión al trabajo que él realizó en la empresa demandada, debido a que fue expuesto a factores químicos tales como la cal y otras partículas, que estaban desprendidos en el ambiente durante el tiempo que él realizó su función laboral; y el segundo punto, versa sobre el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que a pesar de haber sido consignado como prueba –según sus dichos- no fue valorado por el Tribunal de la causa.

Adujo en ese sentido, que las funciones que ejercía su representado, consistían en cargar una tolva auxiliar por medio de un cargador frontal con material que contenía partículas de cal, en cuyo ambiente estaban suspendidas ciertas partículas de ese material de cal, aunado a que la maquinaria que utilizaba para realizar su labor era una maquina que tenía una dimensión de 1,50 por 1,30 en la cabina del conductor, la cual no estaba totalmente protegida; y que si bien aceptaron que la empresa le entregaba al trabajador los equipos de seguridad, y así lo deja sentado la Juez de Juicio en su sentencia, también manifestaron en el proceso que esos equipos no eran los más idóneos, ya que los lentes que usaba el trabajador no eran los más adecuados para realizar ese tipo de trabajo, hasta el punto de haberle caído cal viva en la vista que le produjo quemaduras de hasta 90 grados en el ojo derecho, lo que –en su criterio- originó que su representara comenzara a presentar cierta conjuntivitis e irritación en la vista lo que ameritó que fuera trasladado en varias oportunidades a diversos centros de atención médica e incluso que fuera intervenido quirúrgicamente, dado que se le desprendió la retina y después se le desprendió nuevamente, y que originó además, la pérdida de la agudeza visual en ese ojo derecho, de acuerdo a lo determinado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el informe de discapacidad antes señalado, el cual –según sus dichos- fue contundente y determinó que la enfermedad contraída por el trabajador se originaba con ocasión al trabajo que él realizaba ya que se le imputaba a esos factores químicos que estaban desprendidos en el ambiente durante el tiempo que el actor realizó su función laboral; pero que sin embargo, la juez no consideró tal situación, no valoró –en su criterio- tal informe y estableció que la relación de causalidad no había sido probada en el juicio, otorgándole valor al testimonio de un experto de una prueba de informe, para llegar a esa conclusión.

Expresó en ese orden de ideas, que la experto determinó que la patología que presenta su defendido no era consecuencia de la relación de trabajo, que no era una enfermedad profesional, cuestión de la que difiere ya que en ningún momento dicha experto –en su entender- puede pronunciarse sobre hechos particulares, sino netamente sobre la enfermedad como tal, no la forma como fue contraída, dado que en ningún momento la experto se presentó en la sede o en el lugar donde el trabajador realizaba sus labores, cuestión que si hicieron los representantes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), organismo éste –según su decir- facultado y autorizado por el estado para resolver este tipo de problemas de enfermedades de incidencia laborales.

Ahora bien, para determinar la procedencia del primero de los argumentos expuestos por el actor, es decir, verificar si la enfermedad que alegó padecer es o no de origen ocupacional, por haber sido adquirida en la empresa demandada con ocasión a las labores que éste desempeñaba (relación de causalidad), este Tribunal Superior observa:

Ha establecido la Sala de Casación Social en múltiples fallos (vid. Nº 505 del 17/05/2005, Nº 1248 del 12/06/2007, entre otros) que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tiene la carga de probar esa relación de causalidad, es decir, demostrar que el estado patológico que presenta fue contraído con ocasión al trabajo o por su exposición a un ambiente riesgoso para su salud, tal como lo dispone el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, este Alzada evidencia del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, lo siguiente:

El actor promovió como prueba documental el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual riela a los folios 57 al 59 de la primera pieza del expediente, en éste se certifica que el actor padece de una enfermedad de tipo ocupacional denominada PERDIDA DE AGUDEZA VISUAL EN OJO DERECHO COMO SECUELA DE: 1.- CONJUNTIVITIS REACTIVA. 2.- DESPRENDIMIENTO DE RETINA OJO DERECHO. 3.- CATARATA EN OJO DERECHO, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Mediante esta certificación para cuya obtención se realiza una evaluación integral que incluye el estudio del puesto de trabajo a través de una inspección realizada a la empresa por un funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del mencionado instituto, así como una revisión de los exámenes y evaluaciones médicas efectuadas previamente al actor por médicos particulares, se pudo constatar que en la ejecución de sus actividades diarias el demandante debía alimentar la tolva auxiliar por medio de cargador frontal, debiendo trasladar y vaciar en la tolva auxiliar el material requerido, como cal y mineral, observándose la presencia de abundante partículas de polvo suspendidas en el área de traslado del material, en la caseta de control de la tolva auxiliar y dentro de la cabina del conductor. Asimismo, se dejó constancia que los equipos de protección utilizados corresponden a lentes, máscara para polvo, guantes, uniforme y botas; así como que el trabajador se encontraba expuesto a las siguientes condiciones de riesgo: químicos: dado por el polvo, específicamente cal y mineral; disergonómicos: por la posturas de sedestación sostenida que debe asumir el trabajador para realizar la tarea de conducción del equipo móvil; y físicos: por las vibraciones del equipo móvil, además de las de seguridad inherentes a la operación de equipos móviles pesados.

Esta documental deja en evidencia que el demandante estaba expuesto a un ambiente de trabajo riesgoso para su salud, dado que en el mismo se encontraban expuestas abundantes partículas de polvo, cal y otros minerales, amén de que tenía que realizar una postura de sedestación sostenida para ejecutar su labor; pero contrario a lo expuesto por la representación judicial del demandante en esta Instancia, no dejó establecido ese informe que al actor le hubiese caído partículas de polvo o cal viva en la vista ni que ello le hubiese ocasionado quemaduras de hasta un 90% en el ojo derecho; lo que sí dejó sentado la citada certificación de discapacidad es que el hoy demandante usaba equipos de protección personal tales como: lentes, mascara para polvo, guantes, uniforme y botas, los cuales eran indispensables para efectuar su trabajo.

Ahora bien, dicha instrumental constituye un instrumento administrativo que se distingue del documento público porque su contenido tiene el valor de una presunción de veracidad y legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio de prueba en contrario, por lo que el mismo debe ser valorado como tal, es decir, como un documento administrativo, cuyo contenido puede ser desvirtuado por el material probatorio restante promovido en el juicio, sin que sea necesario que la parte contraria lo impugne expresamente.

Respecto a esa última afirmación, señaló la representación judicial del demandante en la audiencia oral y pública de apelación, que la parte demandada no impugnó en ningún momento la instrumental antes referida por lo que se le debe dar pleno valor probatorio; sin embargo, esta Alzada pudo observar del escrito de contestación a la demanda, así como del video de la audiencia oral y pública de juicio celebrado en este proceso, que si bien expresamente no fue impugnado tal documento, el antagonista del mismo, expresa su inconformidad con su contenido, rechazando su validez, a tal punto de señalar las pruebas que –en su criterio- desvirtúan el valor probatorio de dicha instrumental, todo lo cual es suficiente para considerar que se está atacando el medio probatorio in comento y en consecuencia está obligado el juzgador a verificar si su valor probatorio quedó abatido por cualquier medio de prueba consignado a los autos, por lo que resulta improcedente el alegato de la parte demandante respecto a la no impugnación de ese instrumento. Así se establece.

En este orden de ideas, se observa que la representación judicial de la empresa demandada, a los efectos de enervar el valor probatorio de la certificación de discapacidad expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya instrumental es la prueba fundamental que promovió el actor para demostrar que la enfermedad que padece es de tipo ocupacional, consignó lo siguiente:

1) marcado como anexo “D-7”, constancia de emisión de charlas de seguridad industrial de fecha 30/05/2005, firmada por el demandante de autos; marcado como anexo “D-8”, hoja de control de dotación de equipos e implementos de seguridad e higiene industrial; marcado como anexo “D-09”, constancia de inducción introductoria relativa al control de riesgos inherentes al puesto de trabajo y manejo de los equipos de protección personal; marcado como anexo “D-10”, notificación de riesgos de fecha 30/05/2005 firmada por el actor; marcado como anexo “D-11” manual de orientación para nuevos empleados que prestan servicios personales en la empresa demandada.

Estas instrumentales rielan a los folios 277, 279, 281, 283 al 290, 202 al 315 de la primera pieza del expediente, de las cuales sólo fue impugnada por la parte actora la marcada “D-8”, referida a la hoja de control de dotación de equipos e implementos de seguridad e higiene industrial, la cual no es apreciada por este Tribunal al margen de la objeción efectuada, toda vez que constituye un punto admitido en el proceso el cual fue corroborado además por el informe del INPSASEL, el hecho de que la empresa Promotora Minera de Guayana, S.A., dotó al actor de los implementos de higiene y seguridad, tales como lentes, mascaras para polvo, guantes, uniformes y botas, necesarios e indispensables para realizar las labores inherentes al cargo que ocupó para la citada empresa. Así se establece.

El resto de las instrumentales confirman que la empresa demandada cumplió con sus deberes en materia de seguridad en el trabajo, dado que participó al actor sobre los riesgos a los que estaba expuesto en el ejercicio de su labor y lo instruyó en cuanto a las medidas preventivas en el trabajo, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

2.- Promovió prueba de experticia médica a efectuarse en la humanidad del actor, para lo cual se designó como experto médico oftalmólogo a la Dra. Diana Guerrero, quien presentó su informe pericial en fecha 24/04/2009, cuyas resultas corren insertas a los 113 al 154 de la segunda pieza del expediente, informe que fue ratificado por el citado experto en la audiencia de juicio y al cual este Tribunal le confiere todo valor probatorio por no haber sido objetado por las partes. Del informe en cuestión se constata que para la obtención del mismo el experto médico se basa en interrogatorio médico al paciente y evaluaciones médicas oftalmológicas, tales como: biomicroscopia: od, fondo de ojo, balance muscular, test de colores, test de asmler, ecografía tipo B, entre otros, que arrojaron las siguientes conclusiones:

a) Que el ciudadano José Rojas presenta pérdida de la agudeza visual total en ojo derecho a consecuencia del desprendimiento y posterior redesprendimiento total de la retina que afectó el área macular, lo cual presenta como efecto colateral una opacidad de cristalino en forma progresiva (catarata secundaria), pero que de acuerdo a los conocimientos médicos científicos que posee, la conjuntivitis reactiva que el paciente manifestó en su evaluación de fecha 14/10/2005 no tiene como complicación el desprendimiento de retina ni la catarata antes mencionada.

b) Que los factores determinantes y las causas que conllevan a un desprendimiento de retina, según estudios realizados al respecto, son de origen congénitos y hereditarios en la mayoría de los casos a consecuencia de la degeneración de la retina periférica ocasionada por un adelgazamiento de las capas plexiforme interna y externa de la retina que puede conllevar a un desgarro retiniano, cuya alteración sintomática puede ocurrir en ocasiones después de los 45 años y afecta cerca del 8% de los individuos de ambos sexos.

c) Que si bien el actor padece de esa enfermedad que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, dicha patología no fue consecuencia de su desempeño laboral en la empresa demandada, por las razones expresadas en los puntos anteriores.

Al momento de ratificar su informe y en atención a las preguntas que le fueron formuladas por los abogados de la parte demandante, la experto señaló que efectivamente el actor tiene una pérdida de la agudeza visual a consecuencia de un desprendimiento de retina y una catarata secundaria de desprendimiento de retina que nada tiene que ver con una conjuntivitis reactiva. Asimismo, expuso que si la cal entra en contacto directo con los ojos, produce una quemadura severa, perdida inmediata de la visión, desencadena adelgazamiento de la cornea, un glaucoma secundario, perforación del globo ocular y deja cicatrices, y que en el caso del demandante de autos esas lesiones no existen, por cuanto el mismo posee una cornea clara, transparente, una cámara bien formada, profunda y limpia. Asimismo, señaló que la conjuntivitis reactiva se produce cuando hay contacto de vapores, químicos, humo, cal, agentes tóxicos o partículas químicas directamente al globo ocular, ocasionando lesiones a nivel de la cornea, hay perforaciones y otras características y que si el ojo ha tenido contacto con esos agentes químicos va a tener cicatrices y señales de ese contacto, que en le caso del demandante de autos no existen, por lo que ratifica que el desprendimiento de retina y la catarata no es producto de una conjuntivitis reactiva, ni muchos menos ese desprendimiento fue ocasionado por el ambiente de trabajo en el que prestó servicios el actor, sino por factores congénitos o hereditarios.

Ahora bien, la ciudadana Diana Guerrero, por poseer condición de Médico Oftalmólogo se encuentra calificada para efectuar el examen médico al demandante, así como para emitir su criterio respecto a la enfermedad que éste padece, por lo que éste Tribunal también aprecia, por merecer fe y confianza, la declaración que a los efectos de ratificar su informe expuso en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en primera instancia. Así se establece.

Son estas probanzas las que generan en esta Alzada la plena convicción acerca de la existencia de la enfermedad en el actor denominada “perdida de la agudeza visual a consecuencia de un desprendimiento de retina y una catarata secundaria”, mas no queda evidenciado el origen ocupacional de la misma, es decir, la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la actividad que éste desempeñaba en la empresa demandada, toda vez que quedó demostrado del informe de la experto designada en este proceso, al cual –se ratifica- se le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, que en ningún momento el actor presentó lesiones compatibles con quemaduras que hagan presumir o determinar que efectivamente las partículas de polvo o cal que se encontraban desprendidas en el ambiente de trabajo en el cual prestó sus servicios, hayan sido la causante de esa enfermedad, dado que nunca el ciudadano José Quintana estuvo expuesto directamente a esas partículas, pues fue dotado por la empresa demandada de los implementos de higiene y seguridad indispensables para laborar en ese ambiente de trabajo, de lo cual se infiere igualmente que no existe nexo causal entre la enfermedad y el supuesto hecho ilícito que se le pretende atribuir al patrono demandado, por el contrario la empresa consignó suficientes pruebas con las que evidenció el cumplimiento de sus deberes en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Así se establece.

En ese sentido, hay que destacar que efectivamente el actor prestó servicios en un ambiente contaminado con partículas de polvo de cal y otros minerales químicos, pero en ningún momento señaló en el proceso ni a los médicos que lo trataron, el haber tenido un contacto directo en los ojos con esos minerales, lo cual evidentemente si le hubiese causado la perdida de la agudeza visual que alegó padecer, por lo que en ese sentido considera este Tribunal Superior que con las pruebas aportadas por la parte demandada, analizadas en párrafos anteriores, se logró demostrar el origen no ocupacional de la enfermedad que sufre el actor, por lo que se concluye también que con tales probanzas quedó desvirtuado el valor probatorio del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral expedido al actor en fecha 20/12/2006, suscrito por la doctora Rosa Pomonti, en su condición de especialista en salud ocupacional de ese Instituto, quien para llegar a la conclusión a la que arribó en el referido informe, solo se valió de la evaluación del puesto de trabajo realizado por un funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del INPSASEL, así como de una revisión de los exámenes y evaluaciones médicas efectuadas previamente al actor por los médicos que trataron su enfermedad desde el momento de su aparición, de los cuales está demás decir no aparece que se le atribuya esa patología a los condiciones ambientales en las cuales prestó servicios el demandante, sin efectuarle a éste ningún examen médico oftalmológico a los efectos de corroborar el dictamen de esos profesionales de la medicina, lo cual le hubiese permitido a ese Instituto determinar con veracidad y precisión el origen de la enfermedad que hoy padece el reclamante. Así se establece.

En consideración de lo antes expuesto, se declara sin lugar la denuncia efectuada por la parte demandante recurrente respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad que padece y el trabajo prestado. Así se establece.

En cuanto al segundo de los puntos denunciados, referido a que la Juez del A-quo no valoró el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Tribunal observa del contenido de la decisión apelada que dicha instrumental si fue apreciada por el Tribunal de la causa, hasta el punto de concluir que del criterio epidemiológico contenido en el citado informe, no se aprecia coincidencia de las lesiones que puede causar la cal, o sustancias alcalinas, como las quemaduras químicas muy graves, úlceras y perforación del tejido ocular, con la enfermedad padecida por el actor, criterio que comparte esta Alzada y que fue corroborado por la experticia médica efectuada al actor.

No obstante, hay que destacar que el valor probatorio de ese instrumento fue abatido por las probanzas aportadas por la demandada a los autos, específicamente por la prueba de experticia médica promovida por la parte demandada, todo lo cual hace insignificante el hecho de que el A-quo haya valorado o no la documental administrativa antes mencionada, dado que tal punto no es determinante en el dispositivo del fallo, por lo que se desecha esta denuncia. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la misma conclusión a la que arribó la Juez de Primera Instancia, dado que no quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el trabajo por él desempeñado, y declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandante, confirmándose la decisión recurrida por los motivos expuestos ampliamente en este fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano TOMAS RAMIREZ A., en contra de la decisión dictada en fecha 18/06/2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones esbozadas ampliamente en el presente fallo.

TERCERO No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 560, 561 y 562, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 11, 77, 78, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:25 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ


YNL/110110