JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.399.910 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos abogados: CARLOS J. SERRANO DIAZ, MIGUEL ANGEL ARMAS y MARIA EUGENIA ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.635, 49.015 y 72.838 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.982.595.
Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
09-3456
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que forman el presente expediente, en virtud del auto de fecha 10 de agosto de 2009, que riela al folio 50, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, contra la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2008, que declaró FIRME del decreto de intimación de fecha 11 de junio de 2007 y CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA contra la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS.
Este Tribunal Superior para dictar el fallo respectivo, lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora
En escrito que cursa del folio 1 al 6, el apoderado judicial de la parte actora alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 30 de diciembre de 1993, su poderdante adquiere un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº 43, Edificio Tamanaco Dos, ubicado en la Calle Cuchivero, en Ciudad Guayana, en jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, y el cual está dentro de los siguientes linderos y medidas, con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (82,62 mts), y está alinderado así: NOROESTE: En siete metros (7,00 mts) fachada del Edificio; SURESTE: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) fachada del Edificio. NORESTE: En tres metros (3,00 mts) espacio libre entre vigas, en un metro con setenta y cinco centímetros ( 1,75 mts) lindero suroeste del ascensor izquierdo, en un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) pasillo de circulación por donde tiene su frente, en seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts) lindero suroeste del apartamento 32; SUROESTE: En quinientos veinticinco milímetros (0,525 mts) parte del lindero Noroeste del apartamento 32 y seis metros con cuatrocientos setenta y cinco milímetros (6,475 mts) fachada suroeste del Edificio, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha treinta (30) de diciembre de 1993, bajo el Nº 9, Tomo 54, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre de 1986.
• Que posteriormente en fecha 20 de marzo de 2006, decide vender el referido inmueble a la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, según documento de venta debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, (…sic)en fecha 30 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 54, Cuatro Trimestre del año 1993.
• Que el precio de la venta fue por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), y de los cuales paga en ese acto la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo) y para garantizar el pago definitivo de la referida venta a través de documento privado y reconocido firma cinco (5) letras cambiarias las cuales deberían ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto.
• Que el referido documento de venta se puede evidenciar una serie de vicios en los cuales debe señalar que si la venta fue pura y simple perfecta e irrevocable por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) como es posible que en el acto de protocolización se paga en ese acto la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo) y el remanente es decir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) serían cancelados de la siguiente manera: el 5 de julio de 2006 la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), el 5 de agosto de 2006, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), el 5 de septiembre de 2006, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), el 5 de octubre de 2006, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), el 5 de Noviembre de 2006, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por lo que se pregunta como es posible que un documento que es presentado ante la Notaría Pública y el cual es revisado por el Abogado Revisor y entregado al Notario Público para que lo autentique con su firma, ya que en el mismo es evidente que no están estipulados todos los elementos esenciales que deben conllevar una venta pura y simple perfecta e irrevocable, el negocio jurídico viable en este caso era la figura de un contrato de opción a compra venta,.
• Que los mencionados instrumentos cambiarios, llenan los extremos exigidos por el Artículo 410 del Código de Comercio, por lo que opone dichos instrumentos cambiarios al librado aceptante.
• Que se han realizado toda clase de diligencias amistosas y extrajudiciales tendientes a lograr el pago de las referidas cambiarias, presentándolas para su cobro respectivo dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código de Comercio y posteriormente a dicho lapso, han sido constantes y reiterados los cobros, resultando todos infructuosos, por lo cual, encontrándose todas ellas vencidas, y en virtud de lo anteriormente expuesto solicita la cancelación total de la referida obligación, se reputan todas de plazo vencido y por tanto líquidas y exigibles.
• Que fundamenta la acción en los artículos 1167, 1528, 1474, 1527, 1528, 1529.
• Que por todo lo expuesto ocurre a demandar a la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, en su carácter de obligada principal de los efectos de comercio representados por las letras de cambio descritas anteriormente, las cuales son el fundamento de la presente acción para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a cancelar la cantidad de: OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) monto principal adeudado, representado en cuatro (4) letras de cambio; la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) que engloban los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el respectivo vencimiento de la letra de cambio, al pago de los intereses moratorios de las letras de cambio que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de las mismas, al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) correspondiente a los gastos por gestiones de cobranzas realizadas tantas veces, al pago de la suma de UN MILLOS TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.333.333,33) correspondiente a la comisión de 1/6% prevista en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, al pago de los honorarios de abogados de conformidad a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así como al pago de las costas y costos del juicio.
• Solicita la indexación o corrección monetaria desde el momento e la mora hasta el momento del pago.
• Que estima la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.793.333,33).
• Solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ya identificado, propiedad de su representado y objeto del litigio y se nombre depositario al mismo en su condición de propietario.
1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS declara que debe y pagará sin aviso y sin protesto las cinco (5) letras de cambio al ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA, el cual riela a los folios 7, 8 y 9.-
• Consta al folio 10, documento de venta mediante el cual el ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA le vende a la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS.
• Riela a los folios del 12 al 15 documento mediante el cual los ciudadanos JUAN MANUEL GAVIDIA BORREGO y GLENYS JOSEFINA TOVAR DE GAVIDIA le venden al ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA, el apartamento distinguido con el número 43, en el Edificio Tamanaco Dos, ubicado en la Calle Cuchivero, en Ciudad Guayana, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
- Consta al folio 20, auto de fecha 11 de junio de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se ordena intimar a la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, para que consigne las sumas de dinero demandadas o formule oposición conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta a los folios del 24 al 28 escrito de fecha 02 de noviembre de 2007, presentado por la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, asistida por el abogado REINALDO BENITEZ MUNDARAIN, donde entre otras solicita al Tribunal se sirva establecer el respectivo decreto ordenando el cumplimiento voluntario de la sentencia, haciendo al Tribunal unas consideraciones que solicita se tomen en cuanta para la fijación del decreto de cumplimiento voluntario, que el capital adeudado de las (“…sic) “cuatro” letras es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), que está obligada a pagar los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante, así como los demás gastos efectuados por dicho concepto y que debe al ciudadano la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES por concepto de capital de las letras de cambio vencidas, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de costas, calculados en un (25%), la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 449.999,98), por concepto del cinco por ciento (5%) de interés anual generados por las letras de cambio, la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 13.333,32) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de comisión, que dichos conceptos totalizan la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS. (Bs. 10.463.332,oo).
- Riela al folio 29 diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por la abogada MARIA EUGENIA ARMAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA, mediante el cual solicita la ejecución forzosa del decreto de intimación.
- Consta al folio 35 escrito de fecha 08 de febrero de 2008, presentado por el abogado CARLOS J. SERRANO DIAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA, mediante el cual ratifica el contenido de la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007.
- A los folios del 38 al 42 corre inserta sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró FIRME el decreto dictado por el Tribunal en fecha 11 de Junio de 2007, y CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVERA contra la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS.
- Al folio 49 consta diligencia de fecha 30 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, asistida por el abogado REINALDO BENITEZ, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de agosto de 2009, tal como se evidencia del folio 50.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte demandada ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, asistida por el abogado REINALDO BENITEZ, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, que declaro firme el decreto dictado en fecha 11 de junio de 2007 y con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada en su contra por el ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA,
Efectivamente, el acto en su libelo solicita se intime a la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de: OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) monto principal adeudado, representado en cuatro (4) letras de cambio; la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) que engloban los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el respectivo vencimiento de la letra de cambio, al pago de los intereses moratorios de las letras de cambio que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de las mismas, al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) correspondiente a los gastos por gestiones de cobranzas realizadas tantas veces, al pago de la suma de UN MILLOS TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.333.333,33) correspondiente a la comisión de 1/6% prevista en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, al pago de los honorarios de abogados de conformidad a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así como al pago de las costas y costos del juicio y solicita la indexación o corrección monetaria desde el momento e la mora hasta el momento del pago, estimando la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 11.793.333,33).
En fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de la referida ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS para que consigne las sumas de dinero demandadas o formule oposición, para lo cual se le fijó un lapso de diez (10) días siguiente a su intimación.
En fecha 02 de noviembre de 2007, la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, asistida por el abogado REINALDO BENITEZ MUNDARAIN, consigna escrito mediante el cual entre otras cosas señala que habiendo transcurrido más de diez (10) días de despacho, desde que el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado su intimación, sin que hubiere pagado la suma demandada, ni haber hecho oposición al procedimiento, solicita se proceda en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, correspondiendo al Tribunal emitir un decreto ordenando la correspondiente ejecución, solicitando al Tribunal se establezca el respectivo decreto ordenando el cumplimiento voluntario de la sentencia, señalando entre otras cosas que solo adeuda la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.463.332,oo) que es el total de todos los conceptos reclamados por el actor.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 640 del CPC, señala “ cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada …”, el legislador así determinó como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer por la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Por su parte el artículo 646 señala que: “… si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables…”. Como puede observarse el legislador exige en la referida norma que se acompañe una prueba fundamental de la pretensión e indica cuales son esos instrumentos para hacer admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, debido a que el efecto que produce la falta de oposición del demandado, es que el decreto adquiere la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada y si aplicamos estas enseñanzas al caso que hoy se decide observamos que el actor CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA a través de su coapoderado CARLOS J. SERRANO DIAZ, fundamentó su demanda en cinco (5) efectos de comercio aunque en autos solo constan cuatro, representados por letras de cambio cuya identificación y demás señales constan a los folios 8 y 9 de este expediente, en donde en cada una de ellas por el valor entendido se ordenó cargar en cuenta sin aviso y sin protesto a MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS quien suscribe como aceptante y a su vez demandada de autos, a pagar por estas cambiales a la orden de CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA, lla cantidad de DOS MIL BOLIVARES cada una ,dichos efectos aparecen aceptados por la librada. Sin embargo, las cuatro (4) letras que se acompañaron al legajo en copia, que conforman el presente expediente y remitidas a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte intimada, no aparecen firmadas por el Librador, lo que hace, según el artículo 411 del Código de Comercio, que no valgan como tal letras de cambio, como así fue demandada.
Efectivamente, conforme al artículo 410 del Código de Comercio, el legislador estableció los requisitos de las letras de cambio, como condiciones para la existencia de ese título autónomo así denominado, no quiere significar con ello que se afecte la existencia de la obligación de pago, que puede exigirse mediante la acción ordinaria de cobro, estos requisitos a los que se hace mención en el artículo 410 tienen carácter de imprescindibles, mientras que otros pueden ser suplidos de la manera que señale el artículo 411 eiusdem.
La letra de cambio según nuestra legislación mercantil, es un título autónomo, de carácter formal, completo, que debe bastarse así mismo, independientemente del contrato que le dio origen, sin necesidad de exhibir ningún otro documento para complementar su contenido y debe contener todos los requisitos necesarios para su existencia, y la omisión de éstos, salvo en los supuestos que la ley permita subsanarlos, como los consagrados en el artículo 411 como ya se dijo, es causa para que el titulo no valga como letra de cambio, y entre estos requisitos impretermitibles está contenida la firma del que gira la letra o librador (ordinal 8) y la ausencia de ese elemento como lo ocurrido en el caso sub examine determina que los títulos acompañados como instrumento fundamental de la demanda, no valen como letras de cambio, según el artículo 411 eiusdem, y los mismos constituyen una cuestión de derecho que el juez debe conocer .
En sintonía con lo expuesto, y si nos trasladamos a los requisitos de admisibilidad de una demanda, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Siendo esta norma una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye el Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio en cualquier estado y grado de la causa si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad ésta aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes, como el caso que hoy nos ocupa. Estos supuestos de inadmisibilidad por constituir límites a las del derecho de acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica y los jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales.
Todo esto nos lleva a confluir que la demanda por el procedimiento de intimación incoada por el ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA contra la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, basada en instrumento que a decir del actor los denominó letras de cambio, al no reunir los requisitos establecidos en la ley, no valían como letras de cambio conforme al artículo 411 del Código de Comercio, por lo tanto la demanda así interpuesta por ese procedimiento especial no debió haber sido admitida por contravenir normas de orden público como son los requisitos de admisión de la demanda, los cuales escapan del ámbito privado de las partes, sin que valga para ello la falta de oposición ni el escrito inserto a los folios del 24 al 28 de fecha 02 de Noviembre de 2007, presentado por la intimada MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS. Siendo así, la decisión recurrida de fecha 07 de Agosto de 2008, que declaró FIRME el decreto intimatorio y CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA contra la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS debe ser revocada y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
Decidido lo anterior resulta inoficioso el análisis de cualquier otro elemento y demás alegatos expuestos por las partes y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoara el ciudadano CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA contra la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. Nº 09-3456
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