JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DECO, C.A., inscrita en fecha 21/11/01 por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 7, Tomo 62-A Pro, con modificación de su acta constitutiva y estatuaria, según documento inserto en la señalada oficina de Registro, en fecha 08/10/02, bajo el Nro. 45, Tomo 33-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
La abogada: LESLY KAROL GONZALEZ, venezolana y la abogada MAYRA MARTINEZ DIAZ, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.615 y 81.564 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JOSE LUIS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.196.866, domiciliado en la Urbanización Francisco Avendaño, UD-109, Manzana 104, Casa 23, Sector Los Alacranes de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
Los abogados: LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, MANUEL ZAMBRANO, JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, JOHANNA B. CASTELLANO VASQUEZ y ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.333.760, 9.865.367, 6.310.571, 9.881.801 y 14.579.792, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros38.360, 47.542, 92.503, 39.345 y 126.387 respectivamente, todos con domicilio en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ.
EXPEDIENTE: N° 09-3480.
Se encuentran en esta Alzada copias certificadas del expediente principal y del cuaderno de medidas, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con ocasión del procedimiento de Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil CORPORACION DECO, C.A., en contra del ciudadano JOSE LUIS PINTO, ambas partes suficientemente identificadas ut supra, en virtud del auto de fecha 22 de julio de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 15 de julio de 2009, formulada por la co-apoderada judicial de la prenombrada parte demandada, abogada ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, contra el auto de fecha 10 de julio de 2009, dictado por el señalado tribunal, del cual se desprende que la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, jueza a cargo del juzgado A-quo, ordena la reposición de la casa al estado de librar boletas de notificación a las partes que la integran, y en consecuencia deja sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad al abocamiento de la mencionada jueza, así como el emplazamiento de la parte actora para la contestación de la reconvención propuesta.
Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
- I -
Límites de la controversia
1.1. Luego de constatar que las actuaciones que encabezan este expediente, se refieren el escrito de fecha 15/10/04, contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la abogada LESLEY KAROL GONZALEZ NATERA, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DECO. C.A., en contra del ciudadano JOSE LUIS PINTO, ambas partes suficientemente identificados ut supra; en conocimiento del Juzgado de la Primera Instancia a cargo para este momento de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, y cuyo procedimiento diera inicio en fecha 26/10/04, con el respectivo auto de admisión de la demanda, reformada en fecha 23/11/04, que fuera admitida en fecha 12/04/05, y cuyas actuaciones rielan desde el folio 55 al folio 68, inclusive, y al vuelto del folio 87; esta Alzada a objeto de resolver sobre la apelación formulada, considera necesario detallar solo las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta, y al efecto cita lo siguiente:
• Corre inserto al folio 113, diligencia de fecha 22/06/06, mediante la cual, el abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR, co-apoderado judicial de la parte demandada, solicita el abocamiento de la jueza nombrada en el tribunal A-quo.
• Al folio 115, riela auto de fecha 28/09/06, del cual se desprende que la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, en virtud de la designación recaída en su persona como jueza del tribunal A-quo y en conocimiento de la presente causa, se aboca al conocimiento de la misma, la reanuda al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, y ordena la notificación de la parte demandada, con la advertencia que la reanudación de la misma, tendrá lugar dentro de los días (10) días siguientes a que conste en autos su notificación, que ordena mediante boleta que consta al folio 116, materializada en fecha 21/06/07, tal como se evidencia a los folios 117 y 118.
• Consta a los folios 120 y 121, actuación de la ciudadana Secretaria Temporal del tribunal de la cognición, de fecha 25/04/08, donde hace constar el cumplimiento de las diferentes etapas del juicio, que datan desde la interposición de la demanda hasta el lapso de promoción de pruebas, inclusive.
• Mediante escrito de fecha 08/05/08, inserto al folio 122, la abogada ROSA ZAMBRANO MARCANO, solicita se decrete la confesión ficta del actor-reconvenido y se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
• Riela a los folios 123 al 126, inclusive, escrito de fecha 12/01/09, presentado por la abogada LESLY GONZALEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificación de la parte demandada del abocamiento del juez, y una vez conste en autos la misma, comience el lapso para la reanudación del proceso al momento en que se encontraba cuando fue suspendido, por lo cual solicita se declaren nulos todos los actos procesales posteriores a las (Sic…) “irregularidades denunciadas” con dicho escrito, que este tribunal da aquí por reproducidas para así evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional. Petición que le fuera negada mediante auto de fecha 21/01/09, inserto al folio 127, por considerar el A-quo, que el demandado JOSE LUIS PINTO, se encuentra a derecho.
• Cursa al folio 131, diligencia suscrita por co-apoderada de la parte demandada, abogada ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, que ratifica su petición contenida en escrito de fecha 08/05/08, y pide se declare la confesión ficta del actor-reconvenido, y sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.
• Consta al folio 132 el auto recurrido de fecha 10/07/09, mediante el cual, el tribunal A-quo, ordena la reposición de la causa al estado de librar boletas de notificación a las partes que la integran, y en consecuencia deja sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad a su abocamiento, emplazando a la parte actora para la contestación de la reconvención propuesta, al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones; sobre tal decisión recayó apelación formulada en fecha 15/07/09, por la co-apoderada de la parte demandada, abogada ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, oída en un solo efecto mediante auto de fecha 22/07/09; cuyas actuaciones rielan a los folios 134 y 135 de este expediente..
1.2. Actuaciones en esta Alzada:
• En fecha 04/11/09, fue presentado escrito de pruebas promovido por la representación judicial del ciudadano JOSE LUIS PINTO, admitido en su totalidad por auto de fecha 10/11/09, así consta en los folios: 143, 144, 146 y 147 de este expediente.
• Corre inserto desde el folio 148 al folio 151, ambos inclusive, escritos contentivos de los respectivos informes presentados por las partes actora y demandada, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, la parte demandante, representada por la abogada LESLY KAROL GONZALEZ NATERA, y la parte demandada por el abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, supra identificados. Y a los folios 155 y 156, riela escrito fechado 24/11/09, contentivo de las observaciones escritas presentadas por la parte actora, a los informes de su contraparte.
-II-
Argumentos de la decisión
El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS PINTO, respecto al AUTO DE FECHA 10 DE JULIO DE 2009, inserto al folio 132 de este expediente, RECURRIDO EN APELACIÓN EL DÍA 15/07/09, por su representación judicial, la abogada ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.136.387, mediante el cual, la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, jueza a cargo del juzgado A-quo, previa una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente detecta que en la oportunidad de su abocamiento habían transcurrido tres (3) meses del pedimento realizado por la demandada para su abocamiento a esta causa, momento en el cual sólo acordó la notificación de la actora; motivo por el cual, ordena mediante el citado auto, la reposición de la casa al estado de librar boletas de notificación a las partes que la integran, y deja sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad a su abocamiento, emplazando a la actora para la contestación de la reconvención propuesta, al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos las última de las notificaciones ordenadas.
Se observa que la representación judicial de la parte demandada, abogada ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, supra identificada; en informes presentados por ante esta Alzada, en primer lugar procedió a hacer un recorrido cronológico de las actuaciones acontecidas en la causa desde el mismo momento en que es presentada la demanda, en fecha 15/10/04 hasta la fecha cuando es dictado el auto recurrido que ordena reponer la causa, el 10/07/09, ambas fechas inclusive; procediendo luego a citar algunas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 25/11/92, 07/10/98 y 21/08/03, las dictadas por la Sala de Casación Civil, y la Nro. 0956 de fecha 01/06/01, dictada por Sala Constitucional, respectivamente. Y como segundo punto, manifiesta que la parte actora-reconvenida pretende confundir a este Despacho, que yerra en sus alegatos al sostener en su escrito de pruebas que su representada se encontraba a derecho, promoviendo boleta de citación y la constancia dejada por el ciudadano Alguacil, ya que solo fue denunciado que el demandado-reconviniente no estaba notificado. Sostiene que al estar paralizado el proceso por más de diez (10) meses por ausencia del Juez, se perdió la estadía a derecho para ambas partes, siendo que cuando se da el abocamiento del nuevo juez, debió notificar a ambas partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y luego reanudar la causa al estado en que se encontraba para el momento de la paralización, como lo era, la contestación de la reconvención; por lo que entre otros, al finalizar sus informes, solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada-reconviniente, y se le condene en costas.
Por su parte, el ciudadano JOSE LUIS PINTO, a través de su co-apoderado judicial, abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, suficientemente identificados ut supra, en su escrito de fecha 11/11/09, inserto a los folios 151 y 152 de este expediente, al igual que la parte actora, inició los mismos, efectuando una relación cronológica desde el 30/11/05, fecha cuando el juzgador A-quo, admite la reconvención que propone su representada en contra de la demandada CORPORACION DECO, C.A., al momento cuando la prenombrada actora (Sic…) “vuelve” a solicitar la reposición de la causa y les concedió dicho pedimento, motivo de la apelación formulada; no obstante, estima que la jueza A-quo, ha aplicado equivocadamente el artículo del Código del Procedimiento Civil, habiéndole negado en fecha 21/01/09, se contradice con el auto apelado acordando la reposición; razón por la cual peticiona que la apelación sea declarada con lugar, se ordene la continuación de la causa al estado en que se encontraba, y se decrete la confesión ficta de la actora-reconvenida.
Así las cosas, la parte demandante, sociedad mercantil CORPORACION DECO, C.A., a través de la abogada MAYRA MARTINEZ, en fecha 24/11/09, presentó algunas consideraciones con respecto a los informes presentados por la parte demandada de autos; refutando el argumento de la parte accionada cuando dice (Sic…) “…que la parte actora-reconvenida en fecha que no especifica vuelve a solicitar al a-quo la reposición de la presente causa y le es concedido su pedimento…”; lo cual alegan ser falso, toda vez, que el A-quo, en fecha 10/07/09, previa una revisión, ordenó la reposición de la causa al estado de librar boletas de notificación para ambas partes, y deja sin efecto las actuaciones posteriores al abocamiento. A su vez, ratifica los argumentos contenidos en el escrito contentivo de los informes de su representada y que realizan las observaciones a los informes de la parte demandada-reconviniente, e indica que desde fecha 22/06/06, cuando la parte demandada diligencia peticionando el abocamiento de la nueva jueza y la notificación de la parte actora, efectuada en fecha 22/06/09, transcurrió un (1) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 eiusdem; por lo cual, considera necesario se aplique por analogía el lapso previsto en dicha norma de sesenta (60) días a las notificaciones para la continuación del juicio y a toda paralización por cualquier motivo; ante tales argumentos manifiesta que las partes de este proceso no estaban a derecho al momento del abocamiento ni posterior al mismo, al ser superado el lapso de los sesenta (60) días antes señalados; discurriendo por tanto, que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho. Así las cosas, concluye la parte actora las observaciones, solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada-reconviniente.
Planteada como ha quedado la controversia referente a la apelación interpuesta, esta Alzada para decidir observa:
Revisadas minuciosamente las actas contenidas en este expediente, resulta claro que cuando la jueza ZURIMA FERMIN DIAZ, procedió a reponer la causa mediante auto de fecha 10/07/09, inserto al folio 132, lo hizo en estricto apego a la Ley. Efectivamente cuando la prenombrada jueza, en fecha 28/09/06 se aboca al conocimiento de la presente causa, tal como se desprende al folio 115, la última actuación de las partes, lo constituye la diligencia que riela folio 114, de fecha 28/06/07, mediante la cual, el abogado LUIS ENRIQUE VILLMIZAR SANCHEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, pero que obviamente y de acuerdo al instrumento poder que obra al folio 153 de esta causa, a quien representa es a la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS PINTO; sustituye en parte y reservándose su ejercicio, el poder que le otorgó su representado; siendo que la solicitud de abocamiento ocurrió el 22/06/06, mediante diligencia suscrita por la prenombrada parte demandada, así se evidencia al folio 113; y no es, sino hasta el 28/09/06, cuando la jueza hoy a cargo del juzgado de la primera instancia, mediante auto que consta al folio 115, procede al abocamiento de la causa y sólo ordena la notificación de una de las partes, en este caso de la parte actora; cuando debió ordenar la notificación de ambas partes, por el tiempo transcurrido entre lo solicitado y su abocamiento, que superó el lapso de tres (3) meses, resultando así un desequilibrio procesal.
Es importante señalar, que cuando la Ley no fija un lapso para el tribunal emitir cualquier providencia, se entiende que debe aplicar el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso legal dispuesto en dicha norma, una vez que se produzca la resolución, debe ser notificada.
Sin embargo, detectada tal irregularidad, se observa que la juez A-quo, procede conforme a derecho en fecha 10/07/09 a equilibrar el derecho de las partes y dicta el auto recurrido, es decir, pronunció un auto ordenando el proceso, protegiéndose de tal manera el derecho a la defensa como garantía del debido proceso, lo que hace concluir que la apelación ejercida el 15/07/09 por la representación judicial de la parte demandada en contra del cuestionado auto de fecha 10/07/09, no está acorde con tal garantía, lo que hace que esta juzgadora de Alzada, declare sin lugar dicha apelación, y confirme el señalado auto recurrido, como así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
De acuerdo a lo decidido, se hace inoficioso el análisis del resto de los argumentos y pruebas aportadas por las partes, y ASÍ SE DECIDE.
- III-
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 15/07/09 interpuesta por la parte demandada, a través de la abogada ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, inserta al folio 134 de este expediente, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 10/07/09, DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil CORPORACION DECO, C.A., en contra del ciudadano JOSE LUIS PINTO, suficientemente identificados ut supra.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL REFERIDO AUTO DE FECHA 10/07/09, dictado por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte demandada en fecha 15/07/09.
-Todo lo anterior, en conformidad con las disposiciones legales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg.Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abg.Lulya Abreu.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abg.Lulya Abreu.
JPB/la/ym.
Exp. N° 09-3480.
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