Vista la inhibición planteada por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA, interpusiera la ciudadana MOISELIS JANETH CHIRIGUITA, en contra de la ciudadana NORELIS ELIZABETH JIMENEZ, este Tribunal para decidir observa:

Al folio uno (01), de este expediente, cursa acta de inhibición del ciudadano Juez antes mencionado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinales 9º y 12º del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA, interpusiera la ciudadana MOISELIS JANETH CHIRIGUITA, en contra de la ciudadana NORELIS ELIZABETH JIMENEZ, motivado en lo siguiente:

“ ….. Cursa por ante este despacho, expediente Nº 09-9626-1, de la nomenclatura interna llevada por el Juez Nº 1 de esta Sala de Juicio contentiva de LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA, incoada por la ciudadana MOISELIS JANETH CHIRIGUITA, en contra de la ciudadana NORELIS ELIZABETH JIMENEZ, “Siendo la oportunidad procesal para seguir conociendo de la presente causa, paso a inhibirme motivado a lo siguiente: Se observa a los folios anexos al libelo de la demanda, signado con el Nº 24 al 44, que rielan Registro Mercantil y Acta de asamblea de la Licorería “El Gallo” S.R.L. Cuyo y único socio es el ciudadano ORLANDO JOSE BRITO (fallecido), y figure como abogado que redacto los referidos documentos, en razón de que fui asesor jurídico del antes mencionado ciudadano, hoy difunto, es decir di recomendaciones y asesoramiento sobre uno de los bienes, en el cual recae el presente juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA, del mismo modo fui amigo intimo del ciudadano ORLANDO JOSE BRITO (fallecido), razón por la cual me INHIBO, a los fines de evitar cualquier duda o sospecha sobre la imparcialidad que siempre me ha caracterizado en mis decisiones que en mi condición de Juez ha conocido y dictado, todo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, ordinal 9 y 12. Es todo.”…


Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:


1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 29 de Octubre de 2009, por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y así se decide.-

2.- De la admisibilidad.

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 29 de Octubre de 2009, por el Juez Profesional Provisorio Nº 1, abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA, interpusiera la ciudadana MOISELIS JANETH CHIRIGUITA, en contra de la ciudadana NORELIS ELIZABETH JIMENEZ, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 01, de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

3.- Del fondo del planteamiento.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 29 de Octubre de 2009, por el Juez Profesional Provisorio Nº 1, abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo sustentada en razón de que se observa a los folios anexos al libelo de la demanda, del 24 al 44, que riela el Registro Mercantil y el Acta de asamblea de la Licorería “El Gallo” S.R.L., cuyo único socio es el ciudadano ORLANDO JOSE BRITO (fallecido), donde a decir del Juez Inhibo, figuró como abogado que redactó los referidos documentos, en razón de que fue asesor jurídico del antes mencionado ciudadano, hoy difunto, por haber dado recomendaciones y asesoramiento sobre uno de los bienes, en el cual recae el referido juicio, del mismo modo fue amigo intimo del ciudadano ORLANDO JOSE BRITO (fallecido); por lo que lo hace estar incurso, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa.

De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido en su acta de inhibición y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que la misma solamente se subsume a la causal de amistad intima, establecida en el ordinal 12º del artículo 82 eiusdem, y no a la causal de haber dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, dispuesta en el ordinal 9º del artículo 82 eiusdem, como fue invocada por el Juez inhibido abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, cuando se inhibió de seguir conociendo del juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA, interpusiera la ciudadana MOISELIS JANETH CHIRIGUITA, en contra de la ciudadana NORELIS ELIZABETH JIMENEZ, imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
JPB*la*ig.
Exp. Nº 10-3546.