JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTO AGRAVIADO:
El ciudadano: HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.552.476, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
La abogada: VICKY LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.304, con domicilio procesal en la avenida 19 de Abril, C.C., Jesuandre, Local 2, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES.
TERCERO INTERVINIENTE:
El ciudadano: DAMIANO CORRADO CARNEVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.889.896,
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE TERCERO
INTERVINIENTE:
Las abogadas: ANYOLIS ARIAS y LEONARDA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.573.022 y 2.746.556, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.107 y 12.955 respectivamente.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada: EVELY FARIAS PAZ.
EXPEDIENTE NRO: 09-3537.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 20/11/09 formulada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, supra identificada, en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, que declaró (Sic…) PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la prenombrada abogada, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE; la cual ordena al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a pronunciarse respecto a la apelación ejercida en el juicio principal por la prenombrada abogada, de fecha 26/03/09.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Límites de la controversia
1.1. Alegatos de la presunta agraviada
Mediante escrito inserto del folio 1 al folio 4, inclusive, presentado en fecha 27/04/09, por ante el Juzgado - Distribuidor para ese entonces - de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, supra identificada, con el carácter (Sic…) “acreditado en autos del expediente Nro. 4224 nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar,…” intenta acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 21 de abril de 2009, y contra el ciudadano juez Temporal abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, por violación al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia, pronunciamiento oportuno, contenidos en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta su pretensión, exponiendo entre otros, que una vez que el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, publicó el fallo respectivo en el expediente con nomenclatura signada por ese Despacho Judicial, No. 4224, en fecha 12-03-2.009, lo cual, a su decir, es falso por cuanto en fecha 18 de Marzo de 2.009, había solicitado el expediente en cuestión ante el Secretario de dicho Tribunal, quien le informó que se encontraba en el Despacho y no tenía pronunciamiento alguno, por lo que ante tal incertidumbre apeló del fallo emitido por el Tribunal Tercero de Municipio, del cual no consta el pronunciamiento respectivo por el referido Juzgado; siendo el caso que dicho órgano judicial publicó un auto de fecha 23 de Abril de 2.009, en el que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia sin emitir pronunciamiento alguno de los petitorios de la parte demandante, y auto de fecha 21 de Abril de 2.009, donde señala que incurrió en un error material de la fecha de la sentencia, pero que la misma salió dentro del lapso, lo cual considera (Sic…) “es absolutamente falso”, al presumir que en la ejecución de labores dirigidas a que no ejercieran el recurso de apelación (Sic…) “no se dieron cuenta” de que estaban dictando sentencia fuera del lapso o en definitiva ordenaron notificar a las partes para crear un estado de confusión, que (Sic…) “efectivamente lesiona el derecho del demandado.”. Aunado a lo anterior, solicita sea censurada la conducta (Sic…) “inconstitucional” del juez de la causa, SE DEJE SIN EFECTO EL CONTENIDO DE LOS AUTOS DE FECHA 21-04-2.009 y 23-04-2.009, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL PRESUNTO AGRAVIANTE CORRIJA LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE FONDO Y SE PRONUNCIE SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CON DICHA SENTENCIA; solicita además se decrete medida preventiva de paralización de la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia hasta tanto se resuelva el recurso de amparo constitucional. Requiere a su vez, que el tribunal constitucional, solicite al tribunal presunto agraviante las copias certificadas correspondientes, por haber sido solicitadas sin que hasta (Sic…) “la fecha” se efectué entrega material de las mismas.
- Consta al folio 76 de la pieza uno (1), diligencia de fecha 14/05/09, mediante la cual, el ciudadano HECTOR GUANAGUANEY, asistido por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, supra identificados, consigna copia certificada del expediente Nro. 4224, nomenclatura del Tribunal presunto agraviante, que contiene actuaciones a decir de la parte presunta agraviada, hasta el auto de fecha 07/04/09, las cuales rielan desde el folio 77 al folio 320, inclusive de la mencionada pieza uno (1); allí mismo peticiona y ratifica las actuaciones y solicitudes realizadas por la abogada que le asiste; y consigna instrumento poder que acredita la representación judicial a la mencionada abogada, el cual cursa en el folio 321 de la misma pieza.
-Se desprende de los folios que rielan desde el 44 al 52, inclusive de la pieza dos (2), que el tribunal que conoce en primera instancia de la presente acción, posterior a la decisión dictada en fecha 03/04/09 por esta Alzada, que le ordena al mencionado tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada por la abogada VICKY LEE GORDILLO, ADMITE EL 29/06/09 LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO Y ORDENA SE DE CUMPLIMIENTO A LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES A LA ADMISIÓN DE LA MISMA, resultando las notificaciones tanto del juez Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, y de las partes del juicio principal, subsanada su práctica por auto de fecha 17/07/09, a los fines que las mismas sean practicadas por dicho juzgado de primera instancia, tal como consta al folio 64 de la pieza dos (2); ELLO CON LA FINALIDAD DE FIJAR LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.
- Consta del folio 77 al folio 79, ambos inclusive de la pieza dos (2), que el ciudadano DAMIANO CORRADO CARNEVALE, parte actora del juicio principal, confiere poder a las abogadas ANYOLIS ARIAS GUEVARA y LEONARDA ROJAS BOLIVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.107 y 12.955 respectivamente.
- Del folio 81 al folio 83, inclusive de la pieza dos (2), se constata que fue materializada la notificación de la Representación Fiscal.
- Mediante diligencia de fecha 30/10/09, inserta al folio 86, la abogada presunta agraviada consigna diligencia del 30/10/09, donde la mencionada abogada manifiesta que a la citada fecha ut supra, aún no ha recibido las copias certificadas solicitadas del libro de solicitud de expedientes, pese a que las mismas fueron acordadas por el A-quo, mediante auto de fecha 22/05/09, así se lee en la mencionada diligencia.
- Cursa del folio 87 al folio 93, inclusive de la pieza dos (2), las actuaciones relacionadas con la celebración de la audiencia oral y pública, que tuvo lugar el 02/11/09, y reanudada el 04/11/09, en la cual, el tribunal de la primera instancia declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo, que ordenó al Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, pronunciarse respecto a la apelación de la accionante de fecha 26/03/09, en el juicio de (Sic…) “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO” incoada por el ciudadano DAMIANO CORRADO CARNEVALE en contra del ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE. Sobre la anterior decisión recayó apelación de fecha 20/11/09, formulada por la parte presunta agraviada, a través de la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, tal como se evidencia 110 de la pieza dos (2).
- Riela desde el folio 94 al folio 105, inclusive de la pieza 2, el texto íntegro de la sentencia, publicada en fecha 11/11/09. Y al folio 117 de la mencionada pieza dos (2), se constata que el tribunal A-quo, oyó la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada en un solo efecto, ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nro. 09-1.069.
- Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, en virtud de la apelación formulada en fecha 20/11/09, por la parte presunta agraviada, este tribunal en fecha 08/12/09, fijó la oportunidad para dictar sentencia.
- Se puede constatar, que encontrándose esta acción de amparo, dentro del lapso legal para dictarse la sentencia correspondiente en esta Alzada, en fecha 19/01/10 compareció la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, con el carácter acreditado en autos, quien presentó escrito con recaudos anexos en catorce (14) folios útiles, mediante el cual y con fundamento en los alegatos contenidos en el mismo, que este tribunal da aquí totalmente por reproducidos para evitar repeticiones tediosos y el desgaste de la función jurisdiccional; solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y consecuencialmente se declare con lugar esta solicitud de amparo, se condene en costas a la parte agraviante, (Sic…) “TANTO EN PRIMERA INSTANCIA COMO EN SEGUNDA INSTANCIA”, se apliquen las consecuencias de los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se prohíba al juez presunto agraviante incurrir en nuevas violaciones que alteren los derechos constitucionales de su representado, para así garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos. Con dicho escrito que corre inserto del folio 122 al folio 130, inclusive de la pieza dos (2), consigna con fines probatorios, copias simples relacionadas con diligencias suscritas por su persona en el expediente de la causa principal Nro. 4224, Recurso de hecho ejercido contra el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de la causa principal, los cuales rielan desde el folio 131 al folio 144, inclusive de la señalada pieza dos (2).
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
- De la competencia
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente apelación y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo.
En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior la apelación de una sentencia emanada de un juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional incoado por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO identificada ut supra, en contra del auto de fecha 21 de abril de 2009, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Desalojo seguido por el ciudadano DAMIANO CORRADO CARNEVALE en contra del ciudadano: HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE; por lo que este Tribunal congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
- De la sentencia apelada.
La sentencia recurrida de fecha 11/11/09, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE, contra (Sic…) “,…el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,…” y ordena al jueza a cargo del citado tribunal, proceda en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas, siguientes a la notificación de dicha decisión, a pronunciarse sobre la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 26 de marzo de 2009, en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano DAMIANO CORRADO CARNEVALE en contra del accionante, ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY, que cursa por ante el Juzgado denunciado como agraviante, en expediente bajo el Nro. 4224.
Efectivamente, en la decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, la juzgadora de la primera instancia en consonancia con la denuncia planteada por la presunta agraviada, en relación a que se ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida por el tribunal presunto agraviante, se declaren la violaciones constitucionales alegadas como violadas por la denunciante en amparo, que según sus dichos incurrió el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, referidos a denegación de justicia, violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a no garantizar una justicia eficaz, así como la inclusión en la causa de principal de elementos de incertidumbre jurídica que afecten los derechos de su representado, se censure la conducta (Sic…) “constitucional” del juez de la causa, se deje sin efecto el contenido de los autos de fecha 21/04/09 y 23/04/09, y se reponga la causa al estado de que se corrija la fecha de publicación de la sentencia de fondo y se emita pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso de apelación ejercido contra la misma; argumentó que la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, por cuanto dicha forma, estructura y la secuencia que el legislador ha puesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiados y convenientes para la finalidad de satisfacer la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, como uno de sus objetivos básicos.
Entre otros argumentos, la recurrida al concluir su decisión enuncia que analizados el contenido de los alegatos expuestos por la accionante en su escrito de la solicitud del amparo en relación a los hechos de los cuales se deduce la violación de los derechos constitucionales, denunciados como violados por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, así como las actuaciones que en copia certificada cursan en este expediente, consignadas por la parte accionante en amparo, correspondiente al expediente de la causa principal Nro. 4224, referido a la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano DAMIANO CORRADO CARNEVALE en contra del accionante de autos, ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE, NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES copia de los autos de fechas 21/04/09 y 23/04/09, los cuales solicita la accionante sean revocados. Que de los alegatos utilizados tanto por la accionante en su solicitud de amparo, y la parte tercero interviniente esgrimidos en la audiencia oral y pública, se infiere que la parte presunta agraviada ejerció el recurso de apelación sobre la decisión de fecha 12/03/09, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, según diligencia inserta al folio 316 de este expediente, de lo cual, a decir, del tribunal de la primera instancia, no consta en autos que el señalado tribunal de Municipio, haya oído la aludida apelación, considerando que tal omisión ha causado indefensión a una de las partes, como es la accionante de esta acción de amparo; no obstante, procede a declarar parcialmente con lugar, ordenando al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, emita pronunciamiento respecto a la apelación de fecha 26/03/09, ejercida por la accionante de autos, en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas, en el juicio de Contrato de Comodato, incoado por el ciudadano DAMIANO CORRADO CARNEVALE en contra del ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE; así concluye el tribunal de la recurrida.
- De la pretensión:
El amparo constitucional que hoy se examina en apelación, fue intentado en fecha 27/04/09 por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, supra identificada, con el carácter (Sic…) “acreditado en autos del expediente Nro. 4224 nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar,…”. En su escrito que encabeza las actuaciones de este expediente, expone que intenta formal acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 21 de abril de 2009, y contra el ciudadano juez Temporal abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, por violación al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia, pronunciamiento oportuno, contenidos en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal pretensión la intenta, con fundamento en actuaciones que a su decir realizara en diferentes oportunidades por ante el tribunal presunto agraviante, en el expediente Nro. 4224, relacionado con la acción de Desalojo intentado en contra del ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE. Alega que:
-En fecha 25/06/08, actuando en representación del ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE, quedó notificada en la referida causa;
-En fecha 03/10/08, el tribunal a-quo, se pronuncia sobre la admisión de pruebas de las partes; apelado por la parte actora;
-En fecha 26/01/09, la parte demandada solicita al tribunal la emisión del cómputo de los días de despacho en que discurrió cada etapa del proceso; cuyo pronunciamiento, a su decir, no existe;
-En fecha 10/03/09 solicita el expediente de la causa, y a su decir, le indican que no puede verlo por estar en Secretaría;
-En fecha 18/03/09 solicitó el expediente, comunicándole el Secretario que el mismo se encontraba en el Despacho, y no tenía pronunciamiento alguno;
-En fecha 24/03/09, solicita nuevamente el expediente, y le fue negado el acceso al mismo por el Secretario, quien a su decir, le informó que estaba en el Despacho del Juez, y no podía verlo;
-En fecha 26/03/09, solicita el expediente por ante el Archivo del tribunal, (Sic…) “…y observo que aparece publicada y anexada una sentencia de fondo presuntamente de fecha 12-03-2009, lo cual es absolutamente falso,…” por cuanto en Cartelera no aparecía publicada la misma. Asimismo relata que de tal decisión, se aprecia que fue publicada y dictada fuera del lapso de ley; no obstante, procede a darse por notificada y apela de su contenido, de lo cual, a su decir, no existe pronunciamiento;
-En fecha 31/03/09, solicitó al tribunal la corrección del error respecto a la fecha de publicación de la sentencia, (Sic…) “pues la misma no constaba en el expediente y de su texto se evidencia que fue emitida fuera de lapso. …”;
-En fecha 20/04/09, consignó diligencia dejando constancia que no existía auto del tribunal que resolviera petitorio alguno de las partes;
- En fecha 27/04/09, al revisar el expediente, observó que el juez a-quó, publicó auto de fecha 23/04/09, que ordena la ejecución voluntaria de la sentencia; sin haber emitido algún pronunciamiento respecto a los petitorios de la actora.
En tal sentido, reproducido parcialmente el relato de tales actuaciones, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, identificada ut supra, en su escrito contentivo de la acción de amparo solicita se censure la conducta (Sic…) “inconstitucional” DEL JUEZ DE LA CAUSA, SE DEJE SIN EFECTO EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA 21-04-09 Y 23-04-09, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL TRIBUNAL CORRIJA LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE FONDO Y SE PRONUNCIE SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE DICHA SENTENCIA. Finalmente solicita el decreto de medida preventiva de paralización de ejecución de la sentencia dictada en (Sic…) “primera instancia” hasta tanto se resuelva el presente recurso de amparo constitucional.
En la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral y pública, en primer lugar, la parte presunta agraviada, a través de su apoderada judicial, abogada VICKY JOSEFINA LEE DE GORDILLO, fundamentó sus alegatos en una síntesis de las denuncias que hiciera en su escrito contentivo de acción de amparo constitucional, manifestando que lo determinante para el ejercicio de esta acción de amparo no es sólo publicación extemporánea de la sentencia presuntamente de fecha 12/03/09, la cual, vuelve a señalar no constaba en autos, sino el hecho, que en el cuerpo de tal decisión, que la misma fue publicada fuera del lapso, no obstante, constatado en autos las notificaciones para las partes, procedió a darse por notificada de la misma y a ejercer el recurso de apelación dentro del lapso de Ley, siendo que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento alguno sobre la admisión del mismo. A su vez, la parte presunta agraviada luego de esgrimir nuevamente argumentos en su escrito de acción de amparo en relación a la (Sic…) “publicación extemporánea” de la sentencia de fecha 12/03/09, solicita se ordene al tribunal presunto agraviante, corrija la fecha de publicación o en su defecto se tenga notificado a su representado de dicha sentencia en la oportunidad que conste en autos, y se emita pronunciamiento sobre la apelación ejercida (Sic…) “tempestivamente” contra la mencionada sentencia. Así también manifiesta sea censurada la conducta (Sic…) “inconstitucional” del juzgado presunto agraviante, y se revoque los autos de fecha 21 de abril de 2009 y 23 de abril de 2009, y en definitiva se ordene que se garantice a su representado la tutela judicial efectiva de sus derechos, especialmente el acceso al doble grado de jurisdicción; y ratifica todos los medios de pruebas promovidos en esta acción de amparo, e insiste en el requerimiento de las copias certificadas de los folios correspondientes a libro de solicitudes de expediente.
Por su parte la parte tercera interesada, a través de su apoderada judicial, abogada ANYOLIS ARIAS, en el mismo acto realizó aclaratoria respecto a que la demanda del juicio principal no se trata de un (Sic…) “desalojo” sino de Cumplimiento de Contrato de Comodato. De seguidas pasa a excepcionarse en cuanto a los argumentos explanados por la parte presunta agraviada, manifestando que fue citada legalmente en el proceso, ejerció su derecho a la contestación de la demanda, tuvo la oportunidad de promover pruebas y además ejerció recurso de apelación en contra del auto que negó la admisión de las pruebas por no haber indicado el objeto de las mismas. Asimismo expone, que en nombre de su representado ejerció recurso de apelación en contra del auto que negó la medida provisional, que considera no paralizaba la causa principal. Alega que el juicio principal fue sustanciado sin alteraciones y violaciones de ningún tipo, estando siempre las parte a derecho en el proceso. Que en lo que respecta al auto del tribunal que ordena la corrección del error material, la misma fue solicitada en diligencia de fecha 25/03/09, disponiendo el tribunal se efectué el cómputo correspondiente, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de la causa principal que habían transcurridos treinta y un (31) días, ordenándose por tanto la corrección correspondiente; luego de estos alegatos, la parte tercera interesada, solicita al tribunal se niegue la solicitud de amparo ejercida por la parte presunta agraviada, por haber tenido siempre acceso a la justicia y al debido proceso, y se ordene la continuación del juicio principal. Ante tales aseveraciones, en su derecho a replica la representación judicial de la parte presunta agraviada, alegó que el reclamo realizado con esta acción de amparo es el respeto y la garantía constitucional del derecho que tiene su representado a que la causa sea revisada en una segunda instancia (Sic…) “superior” debido a los diversos criterios de la Sala Constitucional en varias decisiones, que lo reclamado es el derecho al (Sic…) “re-examen” de la causa. Expresa a su vez, que en relación a los argumentos expuestos por el tercero en dicho tribunal, se demuestra que con posterioridad a la publicación de la sentencia, admisión o inadmisión del recurso de apelación, el cómputo de los lapsos a que ha hecho referencia, resulta una labor oficiosa diligente y responsable que debe asumir un juzgador antes de pronunciar y publicar las sentencias (Sic…) “de mérito”, y el error del juzgador no debe afectar derechos constitucionales de las partes. Así lo manifestó la accionante al concluir su derecho a réplica. A este respecto la representación judicial de la parte tercera interviniente, en su derecho a contra réplica, manifiesta que se adhiere en su totalidad a los alegatos expuestos por su (Sic…) “colega que igualmente” representa a su representado, por considerarlos ajustados a derecho, de la misma manera ratifica que las violaciones denunciadas la parte reclamante no se encuentran comprobadas fehacientemente en este expediente, ya que al publicarse la sentencia, las partes que revisan el expediente, tuvieron acceso al mismo, y es así como personalmente se percata, al comparar la fecha de la publicación con el calendario oficial del tribunal que erróneamente la sentencia estaba siendo publicada fuera del lapso procesal, librándose las correspondientes notificaciones; cuyo error alega, manifestó verbalmente al Secretario a quien le notificó que pediría un cómputo de los días transcurridos. Alega que el tribunal en su oportunidad dicta auto con el cómputo en el cual decreta que la sentencia estaba siendo publicada dentro del lapso legal; y en cuanto a los argumentos de la accionante de autos, manifiesta que desconoce totalmente su conducta, y que las probanzas que ha hecho en autos resultan insuficientes para que el tribunal declare con lugar el amparo solicitado, con lo cual solicita se niegue lo peticionado y se continué el proceso en el tribunal A-quo.
Ante esta Alzada, en escrito presentado en fecha 19/01/10, la recurrente vuelve a realizar un recuento de sus alegatos, y expone además, que la decisión recurrida es incongruente por infracción del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya que el petitorio también consiste en la revocatoria de los autos de fechas 21 y 23 de abril de 2009. Manifiesta la actora que la juzgadora de la primera instancia no se pronunció sobre la fecha (Sic…) “a partir de cuando se tendrá por notificada de la sentencia” a la parte demandada en la causa 4242, y aún cuando determinó que el denunciado como agraviante efectivamente causó indefensión, no censuró tal conducta, por tanto no garantizó la tutela judicial efectiva de sus derechos. Alegó también la actora en su escrito, que la juzgadora de la primera instancia no realizó pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de copias certificadas de los folios correspondientes al Libro de Solicitud de expedientes llevado por ante el juzgado presunto agraviante, todo lo cual ha causado lesión a los derechos de su representado, como ya se dijo ut supra, ya que en la actualidad y luego de haber sido notificado el juzgador A-quo, procedió a pronunciarse sobre el recurso de apelación, negándose a admitirlo, lo que ocasionó la interposición del Recurso de Hecho. Asimismo señaló, que el juzgado de la primera instancia en amparo, no garantizó el debido respeto de las garantías procesales del solicitante, al (Sic…) “prohibirle al denunciado,” incurrir en nuevos hechos que causen indefensión, por lo cual, aún se soportan atropellos por parte del Secretario y Juez de ese tribunal, las acuerdan pero obstaculizando el fotocopiado y su entrega. A su vez, expresa que el Secretario se negó recibir diligencia suscrita por su persona requiriendo las copias indicadas ut supra, teniendo que dejar constancia en el Libro de Solicitud de expedientes. Considera preciso alegar que el juez de la recurrida, infringió la ley procesal al confundir la pretensión u objeto de la demanda con los hechos litigiosos, toda vez, que la primera apunta al reconocimiento judicial de violaciones de orden constitucional cometidos por el Juez denunciado como agraviante, y lo segundo, conforman declaraciones que a su decir, formaran parte del objeto de prueba de las partes, sin son o no contradichas. Al finalizar sus alegatos, señala que en la sentencia recurrida existe una declaración inequívoca de indefensión incurrida por el demandado como agraviante que considera presupuesto esencial para la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, que a su decir, no justifica la declaratoria parcial de la misma, salvo en el hecho de pretender exonerar a dicho funcionario de la correspondiente condenatoria en costas por omisión de la prescripción del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Planteada Como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
La sentencia No. 24 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.000, en el expediente No. 00-0008, dejó sentado lo siguiente:
“El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.(…)”
Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo contiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite– no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinja su derecho constitucional”.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere ser precisada, por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance, por lo que hace las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto, y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación, de todo ese desarrollo constitucional. Se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada.
Es así que la acción de amparo constitucional constituye el medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos o garantías de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, (2006), en su texto; ‘la Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, Págs. 223 y ss.’ apuntan que en el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la Ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, bastando demostrar estos elementos, lo cual podría colorearse con una solicitud de cómputo de los lapsos procesales, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial. También señalan que las únicas pruebas pertinentes en este tipo de proceso serían el cómputo de los lapsos procesales y las copias certificadas de las actas del proceso, por lo que si no existen otro tipo de pruebas, refieren que en cuanto al juez que incurre en tal circunstancia no le asiste excusa alguna para omitir el pronunciamiento oportuno, por lo que al constarse que no se ha cumplido con la obligación de dictar el fallo, procederá inmediatamente a pronunciarse sobre la situación planteada, con el objeto de reparar la situación jurídica infringida.
El marco teórico viene al caso mencionarlo, porque precisamente en la presente acción de amparo existe además denuncia por omisión, y la jueza constitucional ordenó en un lapso perentorio el pronunciamiento respectivo en caso de la procedencia o no de oír el recurso de apelación ejercido, y como efectivamente ocurrió, tal como lo señala la parte recurrente y la negativa de oír la apelación es recurrible de hecho como así igualmente ocurrió, según escrito presentado por la denunciante en amparo en esta Alzada, inserto desde el folio 127 al 130, inclusive de la pieza dos (2); y es el juez competente para conocer el Recurso de Hecho, a quien corresponde luego de constatar los presupuestos de juridicidad de la negativa del tribunal a oír la apelación, pronunciarse al respecto, y en caso afirmativo procederá a ordenar oír la apelación, resultando que el tribunal de la causa, a su vez procederá al examen de las actas procesales del juicio principal ordenando la corrección de las violaciones de haberse incurrido en ellas.
De acuerdo a lo precedentemente señalado, no encuentra esta sentenciadora que la recurrida haya incidido en (Sic…) “Incongruencia Negativa por infracción del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem…”; solo procedió a declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo, y ordenó al tribunal de la causa principal, Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, pronunciarse respecto a la apelación de la accionante de fecha 26/03/09, en el juicio de (Sic…) “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO” incoada por el ciudadano DAMIANO CORRADO CARNEVALE en contra del ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE; puesto que cualquier otra denuncia, el juez al conocer del recurso de apelación pre-establecido en la ley – léase apelación de ser procedente – se pronunciará por el agravio que sufriera en primera instancia, garantizándole así el derecho a la defensa, puesto que la apelación es una expresión calificada de este derecho. Es así, que la jueza A-quo, actuando en sede constitucional, de emitir un pronunciamiento sobre las demás denuncias de la recurrente, estaría invadiendo la esfera jurídica del juez que conocerá la apelación de ser oída.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en sede Constitucional llega a la conclusión que se debe confirmar la decisión recurrida de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la Acción de Amparo Constitucional incoado por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO identificada ut supra, en contra del auto de fecha 21 de abril de 2009, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de (Sic…) “Desalojo” seguido por el ciudadano DAMIANO CORRADO CORREALE en contra del ciudadano: HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE, resultando sin lugar la apelación de fecha 20/11/09 formulada por la parte accionante en amparo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la Acción de Amparo Constitucional incoado por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO identificada ut supra, en contra del auto de fecha 21 de abril de 2009, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de (Sic…) “Desalojo” seguido por el ciudadano DAMIANO CORRADO CARNEVALE en contra del ciudadano: HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE; supra identificados, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y doctrinarias y jurisprudencial ya citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/ym
Exp. Nº 09-3537.
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