JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, constituido según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de Julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificados sus estatutos en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PÀRTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos abogados JOSE RAFAEL TORREALBA, JESUS TARIFES BOMPART, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA, WILLIAMS HERNANDEZ Y MARIA CAROLINA PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.777, 81.053, 103.158, 108.757 y 66.887 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SINTRAELECTRIC), representado por el ciudadano NERIO ARRIETA, en su carácter de Secretario General.
Sin apoderado judicial constituido
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE Nº
09-3500
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 06 de noviembre de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados JOSE RAFAEL TORREALBA y JESUS TARIFES BOMBART, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), contra la sentencia de fecha 09 de Octubre de 2009, que declaró LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL incoara la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A,. (EDELCA) contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SINTRAELECTRIC).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
En el escrito de demanda que cursa del folio 1 al 12, los abogados JOSE RAFAEL TORREALBA, JESÚS TARIFES BOMPART, EGLEIDIS RESEMIL OSUNA, WILLIAMS HERNANDEZ y MARIA CAROLINA PULIDO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, alegaron lo que de seguidas se sintetiza:
• Que EDELCA es única y exclusiva propietaria de un bien inmueble ubicado en la UD 109, Vía José Gumilla, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituido por un lote de terreno distinguido con el número parcelario 109-01-02, con una superficie de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En cuarenta metros (40 mts2) con la parcele número 109-01-01; ESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG); SUR: En cuarenta metros (40 mts) con terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y OESTE: Que es su frente en setenta metros (70 mts) con la vía José Gumilla y a veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts) del eje de dicha vía, así como las bienhechurías sobre él construidas, todo lo cual consta de documento de donación, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, Ciudad Guayana en fecha 30 de junio de 1973, bajo el Nº 7, folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tomo 5 y de título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de julio de 2008, debidamente protocolizado en fecha 11 de agosto de 2008, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 16, folios 202 al 230, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del año 2008.
• Que dicho bien ha sido destinado por EDELCA para su uso como local sindical en beneficio de sus trabajadores.
• Que entre EDELCA y SINTRAELECTRIC se celebró un contrato de comodato verbal por medio del cual su representada procuró el uso gratuito por parte de SINTRAELECTRIC del local sindical propiedad de EDELCA y que dicho contrato estaba sujeto al término y/o condición de que SINTRAELECTRIC figura como sindicato representativo de los trabajadores de EDELCA y se encontrarán en el desarrollo de sus actividades sindicales.
• Que es el caso que en fecha 22 y 25 de octubre de 2007 se realizó un referéndum sindical en el cual resultó electo el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI (SINTRAEDELCA) como la organización sindical mas representativa para la realización de los actos de representación de los derechos e intereses de los trabajadores de EDELCA.
• Que ante el cumplimiento del término de contrato de comodato celebrado entre EDELCA y la demandada, su representada procedió a realizar las diligencias necesarias para procurarle a SINTRAEDELCA como nuevo órgano administrador de la convención colectiva, el uso del local sindical propiedad de EDELCA.
• Que en fecha 30 de noviembre de 2007, su representada notificó a SINTRAELECTRIC de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo, la cual fue reiterada mediante comunicación de fecha 10 de enero de 2008.
• Que en vista del incumplimiento por parte de SINTRAELECTRIC de su obligación de restituir el local sindical a EDELCA en fecha 18 de diciembre de 2008, su representada realizó notificación por intermedio de la Notaría Pública Tercera de San Félix.
• Que fundamentan la presente acción en los artículos 1724, 1731 548, 1159, 1160, del Código Civil.
• Solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble propiedad de su representada.
• Por todo lo expuesto que demandan al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SINTRAELECTRIC), a los efectos de que convenga, o sea condenada por el Tribunal a restituir a su representada la posesión del bien inmueble de su propiedad.
• Que estiman la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 165.110,oo).
• A los folios del 13 al 70 constan recaudos anexos consignaos junto con la demanda.
1.2.- Consta al folio 71 auto de fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, librándose las correspondientes boletas tal como consta a los folios 72 y 73 de este expediente.
- Corre inserto al folio 74 diligencia de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por el abogado JOSE RAFAEL TORREALBA, mediante la cual ratifican la solicitud de decreto de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble propiedad de su representada, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de agosto de 2009, tal como consta al folio 114.
- Al folio 75 corre inserta diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por el abogado WILLIAMS JOSE HERNANDEZ PEÑA, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna título supletorio registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, de fecha 11 de agosto de 2008 y acta de notificación autenticada por ante la Notaría Pública Tercera en fecha 18 de diciembre de 2008,
- Riela al folio 115 diligencia de echa 24 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano NERIO ARRIETA actuando en su condición de Secretario General de SINTRAELECTRIC, asistido por la abogada MAIGUALIDA PEREZ, solicitando copia certificada del expediente, lo cual fue ratificado en fecha 28 de septiembre de 2009, como consta del folio 119.
- Consta al folio del 120 al 121 escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, presentado por el abogado NERIO ARRIETA, Secretario General de SINTRAELECTRIC, asistido por el abogado JHONNY COVA PINTO, mediante el cual solicitan la perención de la instancia.
- Corre inserto al folio 124 escrito de fecha 08 de octubre de 2009, presentado por el abogado JESUS D. TARIFES BOMBART, mediante el cual alegan que la parte demandada ha sido citada tácitamente, y que no se ha practicado la debida notificación de la Procuraduría General de la República como representante de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que el inmueble objeto de la litis es un bien de una empresa del estado, y consignan copias certificadas de las actuaciones que se llevaron a efecto en el cuaderno de medidas relacionadas con el decreto de medida preventiva de secuestro, las cuales cursan del folio 125 al 138.
- Al folio 139 consta auto de fecha 09 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal acuerda efectuar cómputo por Secretaría del lapso de treinta (30) días consecutivos correspondientes al lapso previsto en el ordinal 1º el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 15/07/2009 (exclusive), fecha en la cual se dio por notificado tácitamente de la admisión de la demanda, la representación judicial de la demandante de autos, cómputo que corre inserto al vuelto del folio 139, donde se deja constancia que el total de días continuos transcurridos son treinta (30) días.
- A los folios del 140 al 148 consta sentencia de fecha 09 de Octubre de 2009, mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia en el presente juicio y consecuencialmente extinguido el proceso.
- En diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, que cursa al folio 159, el abogado JOSE RAFAEL TORREALBA y JESUS TARIFES BOMBART, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) apelaron de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de noviembre de 2009, así consta del folio 160 de este expediente.
• Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Consta a los folios del 164 al 167 escrito de informes presentado por el ciudadano NERIO ARRIETA, en su condición de Secretario General de SINTRAELECTRIC, asistido por la abogada PAOLA GILMAR GONZALEZ.
- Riela a los folios del 168 al 172 escrito de informes de fecha 30 de noviembre de 2009, presentado por los abogados JOSE RAFAEL TORREALBA RODRIGUEZ, JESUS TARIFES BOMBART Y WILLIAMS HERNANDEZ.
- Al folio 175 consta escrito de fecha 08 de diciembre de 2009 presentado por el ciudadano LUIS GARCIA en su carácter de Depositario Judicial.
SEGUNDO
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por los abogados JOSE RAFAEL TORREALBA y JESUS TARIFES BOMBART, apoderados judiciales de la parte actora, en virtud de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, que declaró la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Efectivamente se inicia el proceso por demanda presentada en fecha 30 de junio de 2009, por los abogados JOSE RAFAEL TORREALBA, JESUS TARIFES BOMBART, EGLEIDIS RESEMIL OSUNA, WILLIAMS HERNANDEZ Y MARIA CAROLINA PULIDO, quienes actúan como apoderados judiciales de la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), donde demandan al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SINTRAELECTRIC), por cumplimiento de contrato de Comodato Verbal.
Asimismo consta al folio 71, que en fecha 13 de julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones a dar contestación a la demanda en el presente juicio.
Posteriormente al auto de admisión hay una diligencia de fecha 15 de julio de 2009 que riela al folio 74, donde la parte actora a través de los abogados JOSE RAFAEL TORREALBA u JESUS TARIFES ratifican la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la acción, asimismo consta diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, que riela al folio 75 en la cual la representación judicial de la parte demandante consignó título supletorio registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, de fecha 11 de agosto de 2008 y acta de notificación autenticada por ante la Notaría Pública Tercera en fecha 18 de diciembre de 2008,
Luego a los folios 120 y 121 corre inserto escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, presentado por el ciudadano NERIO ARRIETA, Secretario General del SINDICATO (SINTRAELECTRIC) asistido por el abogado JHONNY COVA PINTO y solicita la perención breve de la instancia tomando en cuenta la inactividad procesal de la parte actora desde la fecha 15 de julio de 2009 hasta el día 14 de agosto de 2009.
En escrito de informes presentado en esta Alzada por los abogados JOSE RAFAEL TORREALBA y JESUS TARIFES BOMPART, apoderados judiciales de la partea actora, alegaron entre otras cosas que se declare la perención de la instancia por cuanto consta en el expediente que las únicas actuaciones posteriores a la admisión de la demanda que cursa en autos, son diligencias de fecha 15 de junio de 2009 mediante la cual la representación judicial de la demandante ratifica la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la acción y diligencia de fecha “(…sic) 19/08/2009”; asimismo señala que desde el 15 de julio de 2009 hasta el 14 de agosto de 2009, no se evidencia de las actas del proceso que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente, pues no consta en autos que dentro del referido lapso, la parte actora efectuara actuación judicial alguna en el expediente en la que haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, habida cuenta que el lugar señalado en el libelo de la demanda, donde habría de practicarse la citación de la demandada, está ubicado a más de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa.
Por su parte los representantes judiciales de la parte actora, en informes presentados en esta alzada, argumentaron que en el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de julio de 2009, se omitió la notificación al Procurador General de la República, que a su juicio el Juez incurrió en defecto de actividad, que el Tribunal omitió que el representante judicial estuvo presente en el acto de Secuestro con el carácter de representante sindical, lo que evidencia que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que en aquel acto verificado en fecha 22 de septiembre de 2009, se produjo la citación tácita de la demandada, que el juez en su fallo no tocó que se produjo la citación tácita y que así se lo advirtió la representación judicial de la demandante en el escrito de fecha 08 de octubre de 2009, que riela al folio 124 además de que estaba obligado por ley de notificar al Procurador General de la República como se lo solicitó por tratarse de un bien patrimonial de la Nación, y no lo hizo en el auto de admisión.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.
El presente expediente lo conoce esta alzada en virtud del auto de fecha 06 de noviembre de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados JOSE RAFAEL TORREALBA y JESUS TARIFES BOMPART, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A, contra el auto de fecha 09 de octubre de 2009, donde la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la perención breve de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SINTRAELECTRIC), por lo que la parte actora procedió a recurrir de tal decisión, argumentando que, el juez de la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 09 de octubre de 2009, para decidir la solicitud de perención breve planteada por el representante del Sindicato, omite que el representante sindical estuvo presente en el acto de secuestro, con el carácter de representante sindical, lo que evidencia que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en aquel acto verificado en fecha 22 de septiembre de 2009, se produjo la citación tácita de la demandada y que para fundamentar la perención, el juez introduce en fallos judiciales que tocan el tema ciertamente de la perención pero sólo en los casos cuando el actor ha dejado de cumplir con la obligación de sufragar los gastos del alguacil, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para cumplir su cometido, además de que estaba obligado por ley de notificar al Procurador General de la República como se le solicitó por tratarse de un bien patrimonial de la nación, y no lo hizo en el auto de admisión.
Es así, que este Tribunal de Alzada del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente observa:
Que el ente demandante es una empresa del Estado Venezolano, creado por Decreto Ejecutivo Nº 430, publicado en la Gaceta Oficiar de la República de Venezuela Nº 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960, denominada ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), y domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar constituida según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 29 de Julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A. Modificado sucesivamente, la última de las cuales ha quedado inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 127-A Sgdo, en fecha 02 de Agosto de 2004, publicada en el Repertorio Comercial Nº 528 de fecha 11 de agosto de 2004, propietaria del bien inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo Nº 109, Vía José Gumilla, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituido por un lote de terreno distinguido con el número parcelario 109-01-02, con una superficie de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En cuarenta metros (40 mts) con la parcela número 109-01-01; ESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG); SUR: En cuarenta metros (40 mts) con terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y OESTE: Que es su frente en setenta metros (70 mts) con la vía José Gumilla y a veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40) del eje de dicha vía, así como las bienhechurías sobre él construidas, como consta a los folios del 27 al 30, que al ser un documento público se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda incoada es por cumplimiento de contrato verbal de comodato celebrado con el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SINTRAELECTRIC), como sindicato representativo de los trabajadores de EDELCA en el desarrollo de sus actividades sindicales.
Ahora bien, en cuanto a los efectos que se generan por la actuación de un Juez incompetente, este Tribunal Superior distingue que en relación a ello, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERTG (1995), en su obra `Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano`. Págs. 298 al 305), apunta que la incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente tiene jurisdicción pues al ser elegido juez queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asigna las reglas de la competencia.
Igualmente refiere el mencionado jurista que la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito sobre ello señala que la Doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (Presupuesto Procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. El es de la opinión que en nuestro sistema la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito o presupuesto del exámen del mérito de la causa, alude al hecho a que se debe a OSKAR BON BULOW, el haber puesto de relieve la categoría de requisitos del proceso, que afectan a la relación procesal, entre los cuales incluyó BULOW la competencia, la capacidad procesal de las partes, la legitimación de sus representantes, etc. Por tanto, el proceso que no puede ser decidido en su mérito por falta de presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia o por el valor de la demanda, o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a petición de la parte; en caso contrario solo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación de la cuestión previa. Continúa el autor patrio señalando que el Juez incompetente para decidir el fondo de la controversia tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia, es lo que la doctrina llama “competencia sobre la competencia” o “proceso sobre el proceso”, lo que revela más claramente, que el presupuesto de la competencia no es propiamente un requisito de existencia del proceso, sino más bien un presupuesto de la providencia sobre el mérito.
La competencia es indelegable por los jueces, siendo la jurisdicción una función propia del estado y un atributo de la soberanía, su ejercicio está definido por la Constitución y las Leyes, a las cuales deben ajustarse los jueces, comprendiendo la competencia la medida de esa jurisdicción que se le haya otorgado a los mismos.
Sin embargo, en la presente causa este Tribunal resulta competente jerárquicamente para resolver la cuestión sometida a consideración, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, 2n sentencia de fecha 14 de abril de 2005, en Sala Constitucional del Exp. 04-3024, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, donde quedó establecido lo siguiente:
“…Al respecto, debe esta Sala advertir, sin realizar consideraciones de cualquier otro orden, por resultar innecesarias, que en innumerables oportunidades se ha advertido a los juzgados superiores la imposibilidad en que se encuentran de declinar el conocimiento de las apelaciones o consultas de aquellas causas que hubiesen sido conocidas y decididas por los tribunales de inferior jerarquía de los que son necesariamente alzada. Que aún cuando los juzgados de primera instancia, cuyas decisiones estén obligadas a revisar sean incompetentes por la materia, ello no los libera de su obligación de decidir acerca del recurso contra tales decisiones propuesto o su consulta, aunque se limite a la cuestión de la competencia, pues indefectiblemente siempre serán sus superiores jerárquicos y, en tales casos, sólo –y necesariamente- deberán anular los fallos dictados en contravención de los criterios de competencia, aun cuando sean ratione materiae, esto es, con fundamento en la incompetencia del Tribunal a-quo, para que el caso pueda ser remitido al Tribunal considerado competente, de lo contrario, no pueden declinar, bajo ningún concepto en otro juzgado, pues ello viola normas relativas a la distribución jerárquica de los tribunales, y el conocimiento en alzada por su juez natural. (negrillas de esta Alzada)
Así las cosas, en el caso subexamine nos encontramos que esta Alzada es competente como superior jerárquico para pronunciarse sobre la cuestión sometida a su cognición, sin embargo, al observarse que los hechos expuestos en la demanda están sometidos en su esencia al ámbito laboral y el desarrollo de los mismos tienen por origen pugnas suscitadas entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR, (SINTRAELECTRIC), y el patrón ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), que tienen como vértice el hecho del trabajo como hecho social, resulta evidente que el conocimiento de la causa debe ser conocido por un Tribunal laboral, por lo que esta juzgadora procederá a anular el fallo de fecha 09 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como superior jerárquico y competente para ello repone la causa al estado de ordenar que el referido Tribunal proceda a declinar la competencia en un Tribunal competente en razón de la materia, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.
Por lo decidido ut supra resulta inoficioso el análisis de cualquier otra consideración respecto a los alegatos de la partes y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ANULA el fallo de fecha 09 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y repone la causa al estado de ordenar que el referido Tribunal proceda a declinar la competencia a un Tribunal competente en razón de la materia laboral, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL sigue la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SINTRAELECTRIC), ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados JOSE RAFAEL TORREALBA RODRIGUEZ, JESUS TARIFES BOMPART Y WILLIAMS HERNANDEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. Nº 09-3500
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