De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” declarada mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 1, con motivo del juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal presentada por los ciudadanos INDIRA SABRINA FLORES GUAREMA y SOCRATE ALBERTO ROJAS PINO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.911.956 y 11.344.861; donde el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente RECHAZA LA COMPETENCIA atribuida a ese despacho por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando que es éste último quien tiene competencia para conocer de ese asunto, tal como lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 09-3555.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, consta en el expediente copias certificadas contentivas de la solicitud de liquidación de comunidad conyugal, expediente signado con el Nº 09-9910-1, nomenclatura de ese Tribunal, las cuales contienen lo siguiente:

• Consta al folio 1 y 2, solicitud realizada por los ciudadanos INDIRA SABRINA FLORES GUAREMA y SOCRATE ALBERTO ROJAS PINO, asistidos por los abogados MICHELLE LLOVET FUHR y YURITTZA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.103 y 106.513, donde señalan que tal como consta de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de Diciembre de 2007, el vínculo matrimonial existente entre ellos fue disuelto y en dicho fallo se ordenó liquidar los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial, tal como se infiere de la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.
• Consta a los folios 3 y 4, sentencia de fecha 05 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer la presente causa de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.
• Riela a los folios del 05 al 06 auto de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 1, mediante el cual se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a ese Despacho por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que –a su decir-, éste último, es quien tiene competencia para conocer de ese asunto, y ordena la solicitud de regulación de competencia a este Tribunal Superior, a fin de que establezca el Tribunal competente de dicha causa.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMEPETENCIA solicitada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Juez Nº 1 de la Sala de Juicio, donde en el auto de fecha 11 de Noviembre de 2009 que riela a los folios del 5 al 6 argumentando que “…el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 05 de Octubre de 2009, declaró atribuirle la competencia para conocer de la presente causa a este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando dicha declinatoria en los siguientes términos: “ Ahora bien, evidenciándose de la Solicitud, que se pretende LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y donde existe (01) un menor identificado como JESUS ALBERTO ROJAS FLORES, el Juez competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial”. De la lectura de lo anterior, se evidencia que este Tribunal procede a declinar competencia solamente con el argumento de que existen niño y/o adolescentes presentes en la causa, pero es el caso que para el momento que el mencionado Juzgado se declara incompetente, para continuar conociendo de la misma, se evidencia que no hay niños y/o adolescentes involucrados, es decir, que no figura como parte actora ni como parte demandada…; (…) se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a este despacho por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que este último es quien tiene competencia para conocer de este asunto…”

Efectivamente el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el auto de fecha 05 de Octubre de 2009 que riela a los folios 3 y 4, argumenta que se evidencia de la solicitud, que se pretende de la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y donde existe un (1) menor JESUS ALBERTO ROJAS FLORES, que el Juez competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y por lo expuesto se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en virtud de ello declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:

En sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 04-2782, fallo Nº 153, con la ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, estableció lo siguiente:

“… Esta Sala, en diversas oportunidades (vid. Entre otras, sentencias 1707 del 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, y número 687 del 26 de abril de 2004, caso: Jorge Manuel Da Silva de Oliveira), ha acogido expresamente el criterio sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de que es la jurisdicción civil la competente para conocer de los procedimientos relativos a materias de naturaleza esencialmente civiles, como son, por ejemplo, los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, y de inquisición de paternidad, cuando no existan niños o adolescentes como partes en el proceso, “ya que la jurisdicción de menores es especial y su área de competencia está claramente delimitada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1707 del 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, indicó lo siguiente:
“…, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles, …”

Ahora bien, aplicado este marco jurisprudencial al caso sub examine, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL amistosa, como así lo afirman los comuneros, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella esté involucrado un niño o adolescente, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

La misma sentencia antes mencionada precisa que el hecho que se identifique a un menor de edad como eventual lesionado en su situación jurídica, no por eso pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los Tribunales de la Jurisdicción especial.

Ahora bien, en el presente caso como ya se dijo, estamos en presencia de una liquidación de la Comunidad Conyugal amistosa, de naturaleza no contenciosa y quienes forman la relación subjetiva procesal son mayores de edad, ciudadanos INDIRA SABRINA FLORES GUAREMA y SOCRATES ALBERTO ROJAS PINO, tampoco se evidencia la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos del niño JESUS ALBERTO ROJAS FLORES; todo lo cual nos hace confluir, que quien resulta competente es el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de familia, por oponerse a ello la ley, y además según la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria, siendo ello así, para el conocimiento de la presente causa de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los ciudadanos INDIRA SABRINA FLORES GUAREMA y SOCRATE ALBERTO ROJAS PINO, resulta competente el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir el expediente contentivo del juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDA CONYUGAL, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los ciudadanos INDIRA SABRINA FLORES GUAREMA y SOCRATE ALBERTO ROJAS PINO, al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del juez Nº 1, todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-


Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la Regulación de Competencia, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Bolívar, a cargo del Juez Nº 1. ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para que éste remita al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las actuaciones correspondientes al juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por haber resultado competente para su conocimiento. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,


Dra. Judith Parra Bonalde

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.



JPB*la*cf
Exp.Nro.10-3555